REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
SOLICITUD N° 1246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: JOSÉ MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.374, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte solicitante: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.501, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2021 presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSÉ MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.097.374, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en su condición de presidente de la empresa familiar “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.” Protocololizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 4, folios N/A, Protocolo Primero, Tomo 156-A, RMIMERIDA, en fecha 17 de julio de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40440146-6, con domicilio en el sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio de vocación agrícola denominado “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, ubicada en el sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida
En fecha 08 de marzo de 2021 (folios 39 y 40), habilitando el Tribunal por el carácter de urgente que reviste la presente solicitud se le dio entrada, y en esa misma fecha se admitió dicha solicitud, acordando fijar inspección judicial para ser practicada el día MIÉRCOLES 10 DE MARZO DE 2021, en el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose oficiar al Destacamento de Comando Rurales N° 229 “La Chapala”, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
En fecha 10 de marzo de 2021, día fijado para el acto de inspección judicial el Tribunal habilitó por el tiempo que fuera necesario para el traslado y constitución en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar la referida inspección, tal y como se evidencia en el acta de inspección que obra inserta a los folios 42 al 49.
Por decisión de fecha 17 de marzo de 2021 (folios 69 al 77), el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL sobre la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A,” ubicada en el SECTOR VISTA ALEGRE BAJO, ASENTAMIENTO CAMPESINO ZONA 81, CARRETERA PANAMERICANA PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, alinderado por el Norte: Río Guachisito y terrenos ocupados por María Goncalves y Pablo Acevedo; Sur: Terreno ocupado por Lorenzo Santana; Este: Terrenos ocupados por Lorenzo santana; Este: Terrenos ocupados por Pablo Acevedo y Fundo El Porvenir; Oeste: Camellón Agrícola y terreno ocupado por María Cristina Duran Ramírez, sobre una superficie de OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 ha con 5457 mts 2); y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL en la Zona Protectora de Bosque, que forma parte del las OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 ha con 5457 mts 2) “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A.”, la cual está siendo afectada en un área de UNA HECTAREA CON TREINATA Y SEIS METROS CUADRADOS (1ha con 36 mts2); por un lapso Dos (2) años, contados a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio. De igual manera la Medida de Protección a la Producción es sólo referente a la actividad agropecuaria que se realiza en el lote de terreno antes indicado y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Así mismo la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL tiene que ver con la protección que se refiere a la afectación del bosque nativo que forma el pulmón vegetal del rio “Caño Seco”. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI); al General Carlos Heisten, Comandante del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 de la Mata del estado Bolivariano de Mérida; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de La Chapala del estado Bolivariano de Mérida y al Ciudadano Toro del Arcoiris Belisario Guerra, Director de la Unidad Territorial del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Mérida, a la Fiscalía Ambiental, Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JAVIER SANTANA, para que hicieran oposición a la medida decretada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2021 (folio 84), el Alguacil de este Tribunal, abogado LEOVARDO VELAZCO MORA, devolvió boleta de notificación de la parte pasiva ciudadano JAVIER SANTANA, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021 (folio 88), el Tribunal de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2021, el Tribunal RATIFICO Y MODIFICO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, decretada sobre la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A,” ubicada en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; por un lapso dos (2) años la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y la medida cautelar de protección ambiental por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 17 de marzo de 2021 fecha en que fue decretada la mencionada medida. Asimismo se ordenó oficiar al General de División Danny Ferrer, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI); al General Carlos Heisten, Comandante del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 de la Mata del estado Bolivariano de Mérida; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de La Chapala del estado Bolivariano de Mérida y al Ciudadano Toro del Arcoiris Belisario Guerra, Director de la Unidad Territorial del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Bolivariano de Mérida, A LA Fiscalía Ambiental del estado Bolivariano de Mérida, a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida y a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano JAVIER SANTANA, haciéndosele saber de la publicación del referido fallo.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2022 (folio 157), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó la notificación por carteles del sujeto pasivo, en base a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue posible la notificación personal.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2022 (folio 159), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano JAVIER SANTANA, sin practicar por cuanto se dirigió en tres oportunidades y no le fue posible localizar al prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 160), el Tribunal ordenó la notificación por la imprenta del ciudadano JAVIER SANTANA.
Con diligencia de fecha 04 de marzo de 2022 (folio 163), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, consigno ejemplar del diario Pico Bolívar en el cual se evidencia la publicación del cartel librado al sujeto pasivo, y en esa misma fecha se acordó desglosar la pagina correspondiente en la cual aparecía publicado el mencionado cartel para ser agregada a los autos de la presente solicitud, tal y como se evidencia a los folios 165 y 166.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folio 181), el ciudadano JOSE MANUEL ZUNZUNEGUI CAÑADA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, solicitó prorroga de la medida de protección a la producción agroalimentaria ratificada en fecha 14 de mayo de 2021.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 202, (folio 283), se fijó inspección judicial para el día LUNES, 06 DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de verificar la producción existente.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Expone el ciudadano JOSE MANUEL ZUZUNEGUI, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, indicó parcialmente:
“ … CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) interpuse ante éste Juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, el cual es cabeza de autos y en el que se detalló pormenorizadamente los argumentos de hecho y derecho en los que se fundamentaba la misma.
Tramitado el procedimiento correspondiente, fue por lo que su Despacho en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), procedió conforme a lo solicitado, decretando consecuentemente la ratificación de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre la Unidad de Producción que represento, denominada AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS, C.A., suficientemente identificada en autos. En el fallo en referencia, su particular CUARTO, estableció: "El tiempo de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, es por un lapso de Dos (2) años contados a partir del día 17 de marzo de 2021, fecha en la cual se decretó dicha medida, en virtud de la actividad desarrollada en dicha unidad de producción y de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el cid o biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio dos mil trece (2013), bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales La muño sin menoscabo que esta pueda "prorrogarse”, "acortarse" o "dejarse sin efecto antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla”.
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto las condiciones que motivaron la solicitud de la medida in comento, se mantienen aún hoy día, es por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de la Sala(sic) Constitucional en el expediente 13-0485, de fecha 29/07/2013, es por lo que requiero se prorrogue la duración de la misma, todo en aras de la protección de la producción que se lleva a cabo en dicha unidad, para lo cual desde ya solicito igualmente la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, con el objetivo que el Tribunal se traslade y constituya en la unidad de producción y constate que efectivamente las condiciones que motivaron el decreto de la medida de protección a la producción agroalimentaria, hoy en día se mantienen.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, en razón a los argumentos de hecho y derecho expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 13- 0485, en fecha veintinueve (29) de julio dos mil trece (2013), bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, solicito que, una vez practicada la Inspección Judicial requerida y constatado los hechos por mí argumentados, se decrete la PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a vigencia que a bien tenga a bien considerar su Despacho, no siendo menor a los dos (2) años, esto en razón al ocio biológico desarrollado en la referida unidad de producción. Juro la urgencia…” (folios 181 y 182).
Así las cosas, este tribunal procedió a realizar Inspección Judicial donde se constató:
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 06 de diciembre de 2021, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Santa Elena Bajo, Parroquia Capital Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramo de Lora del estado Bolivariano de Mérida; en este estado el Tribunal procede a realizar el recorrido con la ayuda del practico debidamente juramentado observando lo siguiente: “…la inspección realizada en el predio se constata que la producción ganadera bovina se mantiene en aumento evidenciándose un rebaño de 144 ejemplares, distribuidos: en las siguientes clases etarias; dos toros padrotes, treinta vacas de ordeño, dieciséis vacas escoteras, sesenta y dos individuos entre mautas y mautes; y 34 becerro, manteniendo un promedio de 1,74 individuos por hectáreas, los cuales son pastoreados en sesenta y cinco potreros de rotación, resguardados con los cercados eléctricos manejados con sistema de paneles solares y 20 potreros de sistema tradicional de alambre de púas y estantillos de madera, observando el manejo de pastoreo de la variedad decumbe en potreros de rotación permanente y pasto estrella en los potreros de carácter tradicional, mas un área estimada de dos hectáreas para la producción de pastos de corte, para complemento dietético del ganado, siendo de variedad pasto de corte cuba 22, cuyo mantenimiento general del predio se observa de manera progresiva. Se evidencia que el predio Agropecuaria Las Tres Zetas, cuenta con un área de conservación biológica la cual por parte de la Empresa Agropecuaria Las Tres Zetas se encuentra inalterada respetando los principios de conservación ambiental establecidos en nuestra normativa legal de la materia. Sin embargo esta zona de reserva ambiental esta siendo alterada, cambiando el uso de las tierras ya que persiste la perturbación, pretendiendo establecer cultivos agrícolas dentro del bosque nativo por parte de los ciudadanos Javier Santana y Lorenzo Santana. Siguiendo el recorrido el Tribunal se traslada a las instalaciones del predio donde se observa dos vaqueras para el manejo de ganado; la primera: con piso de cemento, estructura metálica, techo de acerolic, constante de dos bebederos, dos comederos y dos canales de manejo, corrijo son tres bebederos. La segunda constituida de igual forma respecto a la construcción dividida en tres canales becerreros, un canal de vacas y una sola de ordeño, donde se conserva el sistema de ordeño instalado de diez pezoneras. A estas vaqueras se le ha instalado un sistema de iluminación con paneles solares, evidenciándose tres paneles como tal. Se observa la construcción de una tercera vaquera la cual no está operativa. Como instalaciones anexas se observa un embarcadero con estructura metálica y manga, más un área destinada a gallinero y cochinera, de manera alterna a estas edificaciones se encuentras dos casas, la primera a la entrada del predio y la segunda en el centro la cual no cuenta con techo, en el complejo principal propiamente dicho se evidencia la existencia de una vivienda principal, construida con bloques de cemento, estructura metálica, techo se zinc, puertas y ventanas de metal y madera formando tres habitaciones, dos baños, cocina, dos sala y un porche, un anexo para obreros de tres habitaciones con baño independiente, una sala de estar con dos depósitos, uno como cuarto de herramientas y el otro como sala de Termo King y un tercer deposito de alimento y equipos de ordeño, donde actualmente se instala una nueva planta a gasoil marca Toyana, Modelo 296CC. Dentro de este complejo se encuentra una serie de equipos, instalados constante de un ordeño de diez pezoneras marca Siemens, un termo King con capacidad de mil litros, una planta eléctrica marca Alpina DG3500CDE, una moto bomba marca pedrollo de una pulgada de alta presión, una planta de soldar, dos fumigadoras de espalda una manuela y otra de motor, una picadora de pasto, dos tanques de gasoil uno de tres mil y cinco mil litros, un sistema solar, para alumbrado de la vaquera antes mencionada. El Tribunal deja constancia que la producción como tal de ganadería bovina de encuentra herrada con la marca , estas observaciones se realizan dentro de las coordenadas UTM siguientes: P1 N 982845 E 241295, N 982819 E 241380, N 982824 E 241435, N 982762 E 241514, N 982680 E 241570, N 982630 E 241621, N 982529 E 241679, N 982483 E 241671, N 982445 E 241715, N 982519 E 241750, N 982616 E 241780, N 982516 E 241852, N 982575 E 241993, N 982388 E 242001, N 982347 E 241989, N 982300 E 242103, N 982246 E 242098, N 982122 E 242078, N 981964 E 242222, N 981933 E 242188, N 981856 E 242223, N 981830 E 242285, N 981816 E 242288 N 981725 E 242357, N 981549 E 242263, N 981521 E 242119, N 981700 E 241913, N 981813 E 241965, N 981870 E 241919, N 981663 E 241877, N 981598 E 241877, N 981569 E 241889, N 981524 E 241888, N 981519 E 241875, N 981510 E 241740, N 981758 E 241428, N 981790 E 241429, N 981860 E 241456, N 981930 E 241515, N 981952 E 241489, N 981954 E 241388, N 982012 E 241221, N 982092 E 241250, N 982186 E 241296, N 982373 E 241335, N 982402 E 241346, N 982600 E 241339, N 982695 E 241355, N 982729 E 241358, N 982760 E 241355, N 982797, E 241333…” (folios 186 al 192)
-V-
INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el TSU EDECIO ESCALONA, quién fue el técnico juramentado por este Tribunal, para el acompañamiento de la inspección, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 193 al 204, en donde parcialmente indico:
“…osmisis…
SOLICITUD N°1246
UBICACIÓN RELATIVA
Sector Campesino Zona 81 Carretera Panamericana Parroquia Florencio Ramírez Estado Bolivariano De Mérida.
OBJETIVOS.
• Identificar el tipo de producción que lleva el predio para determinar si es necesario dictar una medida de protección por parte del tribunal actuante
• Cuantificar la maquinaria equipo edificaciones y cualquier otra pertenencia del predio que pueda ser objeto de perturbación.
• Identificar las posibles perturbaciones que estén afectando el normal desenvolvimiento de las actividades del Predio las Tres Zetas.
GENERALIDADES.
Quien suscribe: T.S.U. Forestal Edecio Escalona; titular de la cedula de identidad N° 13.013.038; Para el día 05 de Mayo de 2023, me incorpore al tribunal agrario constituido por la Abogado Carmen Rosales de Montoya juez de primera instancia Agraria, Abogado Ana Núñez; secretaria titular del despacho y Abogado Leovardo Velazco Aguacil del despacho respectivamente; recibiendo juramento como practico para la ejecución de inspección judicial solicitada por el abogado ante mencionado; con el objetivo de solicitar Renovacion Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agropecuaria para su representado; obteniendo los siguientes resultados:
Condiciones Ecológicas Del Predio.
El predio denominado Agropecuaria Las tres Zetas posee condiciones ecológicas especiales debido a que se encuentra en zona de inicio del pie de monte andino he inicio de la planicie del sur del lago de Maracaibo, existiendo allí una variante de factores que se combinan y generan un micro ecosistema particular, observando que los propietarios han sido cuidadosos en no afectar masivamente el ecosistema, preservando una área de reserva vegetal que funciona como pulmón y regulador del micro clima local.
De acuerdo con la información cartográfica que cuenta el predio” LasTres Zetas,” se observa que en parte de la reserva ecológica que posee ocurre una micro cuenca hidrográfica que forma el rio denominado Caño seco, la cual abarca una serie de nacientes humedales y colectores de agua de invierno con régimen hidrológico intermitente que al afluir forman el mencionado rio lo que hace que la mencionada área reserva presente gran importancia para la zona.
Tipos de suelos y relieve.
El predio las tres zetas debido a su condición pre montana cuenta con suelos aluviales producto del arrastre del sedimentos, debido a la acción de los agentes naturales: principalmente la precipitación; encontrando suelos tipo I II y III con incidencia pedregosa aptos para cultivos, producción pecuaria y forestal; con acidez y alcalinidad, en formaciones de lomerío (debido a la transición de montaña a llanura) en las zonas dedicadas a la producción ganadera por parte del predio; y laderas con pendientes que van de 15% (P%) hasta aproximadamente 60% (P%) dedicadas a la conservación ecológica.
Producción propia del Predio las Tres Zetas.
Tomando en cuenta que el predio objeto de inspección es dedicado a la producción ganadera doble propósito donde la producción lechera es su principal fin, el tribunal realiza recorrido con el fin de verificar tal producción constatando avance considerable en el proceso, se identifica un rebaño distribuido de la siguiente manera.
Rebaño existente:
Toros Padrotes= 02
Vacas Lecheras = 30
Vacas escoteras =16
Mautes y mautas = 62
Becerros y Becerras 34
Para un rebaño total de 144 animales.
Manejados estos en una superficie de 81.5457 ha que corresponden al predio Las Tres Zetas incluyendo el área de reserva biológica existente
Producción diaria
De acuerdo al análisis de las facturas de venta se determino que se obtiene una producción promedio de 310 lts/dia con dos turnos diarios de aproximadamente 160 a 150 en cada turno de ordeño.
Verificación del hierro
Durante el proceso de inventario del rebaño se procedió a verificar el hierro perteneciente al predio de acuerdo al padrón y carnet registro que posee el ciudadano presidente de la empresa, dejando sentado que el mismo se figura de la siguiente manera.
Encontrando todo el rebaño se encuentra signado con esta marca perteneciente a la empresa Agropecuaria Las Tres Zetas
Sistema de manejo de pasturas
Durante el recorrido el tribunal constata que el predio maneja su rebaño en una maya de potreros, compuestos de; 20 potreros tradicionales de considerable extensión resguardados estantillos de madera y alambres de púas y 65 potreros de rotación permanente manejados con sistemas eléctricos alimentados por paneles solares evidenciando en el primer sector pasturas introducidas de la variedad estrella con incidencia de sabana lomera y el segundo sector se encuentra plantado con bracharia decumbens este ultimo de alto rendimiento lechero.
Como complemento dietético el predio cuenta con 02 hectáreas de pasto de corte de la variedad Cuba 22 para suministrarle alimento al ganado en los corrales
El predio las tres zetas debido a su condición pre montana cuenta con suelos aluviales producto del arrastre del sedimentos, debido a la acción de los agentes naturales: principalmente la precipitación; encontrando suelos tipo I II y III con incidencia pedregosa aptos para cultivos, producción pecuaria y forestal; con acidez y alcalinidad, en formaciones de lomerío (debido a la transición de montaña a llanura) en las zonas dedicadas a la producción ganadera por parte del predio; y laderas con pendientes que van de 15% (P%) hasta aproximadamente 60% (P%) dedicadas a la conservación ecológica
Infraestructura existente
La unidad de producción objeto de inspección cuenta con un complejo de edificaciones constituido por una sede principal y dos viviendas aisladas, la primera cuenta con una vivienda principal construida a partir de bloques de cemento frisados y pintados estructura metálica puertas y ventanas de metal formando una edificación de un solo nivel compuesta por tres habitaciones dos baños una sala principal una cocina con corredor trasero que funge como comedor y un anexo de tres habitaciones en pila construidas con el mismo material, una área de estacionamiento lateral con portón de malla de ciclón al igual que el porche frontal de la vivienda.
Anexo a la vivienda principal se encuentra la sala de estar y cocina del personal obrero cuenta con una área de depósitos el primero de herramientas menores, el segundo de alimentos y un tercero dividido en dos secciones donde se encuentra instalado el equipo de ordeño y el termo kit. Se observó la existencia de dos tanques aéreos de cemento con capacidades de 20000 y 10000 lts respectivamente.
Paralelo a estas edificaciones se evidencio una serie de hangares que conforman una vaquera techada con acerolit, estructura metálica, piso de mortero, con divisiones, 2 comederos y 3 bebederos de acuerdo a las adaptaciones de manejo implementadas por la empresa, divisiones con estructura tubular y cabillas de 1 “ , luego en forma continua se encuentra la sala de ordeño mecánico, construida en manga, con su adecuado sistema de drenaje de aguas servidas y adecuado sistema de aguas blancas para el aseo del área, y lavado de las ubres encontrando instalado en ella un sistema de ordeño mecánico de 10 pezoneras estando activas solo cuatro de ellas. Continuamente se encuentra un corral de labores sin techo con un anexo techado donde se encierran los becerros luego del ordeño; este corral se comunica con la manga principal por una manga lateral ubicada al norte de la edificación. De este corral se desprende un embarcadero que se comunica con la salida del predio todo construido de la misma manera que la vaquera y sala de ordeño.
Es de mencionar que debido a que la empresa se encuentra aún en desarrollo se encuentra construyendo un nuevo corral al norte del complejo ya existente donde se observa la estructura metálica ya instalada y techo.
En cuanto a las dos viviendas mencionadas in supra la primera se encuentra en la entrada del predio y en buenas condiciones y la segunda a mitad del predio y se encuentra desmantelada.
Equipos y herramientas pertenecientes al predio.
• Un sistema de ordeño con capacidad de 10 pesoneras (motor operativo marca SIEMENS.
• Termo kit de acero inoxidable marca no visible (capacidad 1000 lts.
• Planta eléctrica marca Alpina MarcaDG3500 LDE.
• Planta eléctrica no visible de 15 kva instalada (con averias menores en reparación).
• 01 motobomba marca PEDROLLO de alta presión se 1”
• 01 motobomba marca Fermetal ¾” con termo de presión para la vivienda.
• 01 planta de soldar marca no visible.
• 02 fumigadoras de espalda la una con motor la otra manual.
• Una picadora de pasto (Brasilera).
• 02 tanques depósitos de gasoil de 3mil y 5mil lts de capacidad
• Un camión marca Hyundai modelo HD72 placas A56CR6A.
• 01 moto marca Empire Modelo TX color gris
• Herramientas menores como palines machetes palas rastrillos entre otros.
Nuevos equipos ingresados
Sistema de alumbrado a través de paneles solares para iluminación de la vaquera.
Una planta eléctrica marca TOYAMA MODELO 266CC para apoyo del sistema de ordeño.
Perturbaciones Observadas
Dentro del área de reserva biológica se evidencia que la sócola del bosque se realizó de nuevo en la superficie de 1.7 has que inicialmente se afecto; impidiendo el desarrollo de la regeneración natural, proceso natural había dado inicio. Esta acción fue realizada (según la exposición del solicitante) por el perturbador de siempre de Nombre Lorenzo Santana, ahora con el apoyo de su hijo; los cuales ingresan al sitio por la orilla del rio caño seco irrumpiendo propiedades ajenas.
Durante la visita realizada por el tribunal se procedió a verificar los puntos pertenecientes al plano que posee la empresa y fue realizado por el inti, a lo cual se deja constancia en efecto que la superficie presentada se adapta a la realidad por lo que se afirma que el predio Las tres Zetas tiene una superficie de 81 has y para tal actividad se utilizó GPS Marca Garmin Modelo GPSmap 76 CSx.
CONCLUSION.
En la visita realizada al Predio Agropecuaria Las Tres Zetas se demostró claramente que el mismo está siendo objeto de perturbación acción que pone en riesgo la seguridad y paz dentro del predio….”
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva. (Cursivas de este tribunal).
En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, nos impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negritas de este A-quo).
En efecto el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente o a petición de parte medidas cautelares provisionales orientadas al proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovable; es por ello que necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el lugar objeto de conflicto elementos de convicción, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse del cumplimiento de tales extremos.
En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus Boni Iuri o presunción del buen derecho, en relación a tal requisito esta juzgadora de la inspección judicial realizada a través del principio de inmediación que caracteriza al Juez Agrario, la cual es muestra fehaciente de la posesión y actividades agroproductivas que lleva a cabo el accionante dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, observa de la misma y la cual fue practicada en fecha 05 de mayo de 2023, en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, ubicada en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, que efectivamente se cuenta con una producción ganadera; evidenciándose que dicho requisito se encuentra presente.
• Periculum In Mora es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al riesgo del que fuere objeto la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso productivo que desarrolla la parte solicitante, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa, que el mismo se encuentra dentro de los mencionados requisitos de concurrencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del precitado artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro-producción como protección a la producción y al ambiente.
• Periculum In Dani. que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agroproductiva que practica el accionante sobre la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A”, constatado in situ, que existe una producción agroproductiva fomentada por el ciudadano JOSE MANUEL ZUZUNEGUI CAÑADA, suficientemente identificado en autos, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción del país, amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria, establecida en la Constitución, en la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia, en tal sentido para decretar la protección de esa producción, ya que tal y como lo señaló la parte solicitante en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, así como al momento de la práctica de la inspección judicial se pudo evidenciar que efectivamente continua la perturbación por parte del ciudadano JAVIER SANTANA, sobre el lote de terreno objeto de marras, los cuales constituyen una amenaza de paralización, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria que allí se desarrolla; por lo que es deber de quien aquí sentencia evitar cualquier daño inminente e irreparable sobre los mismos, verificado entonces la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal lo hará en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, y verificado como fue por quién aquí sentencia, haciendo uso de los principios rectores que definen al novel derecho agrario social y humanista como lo es el principio de inmediación, que el fundo “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS”, está cumpliendo con una producción ganadera tal y como se observo de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), observándose que no han variado las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla en fecha 17 de marzo de 2021; por tal razón, es por lo que resulta forzoso para quién aquí sentencia extender la presente solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria por un lapso de veinticuatro (24) meses, a partir de la fecha de la presente decisión, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE EXTIENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LAS TRES ZETAS C.A,” ubicada en el Sector Vista Alegre Bajo, Asentamiento Campesino Zona 81, Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Río Guachisito y terrenos ocupados por María Goncalves y Pablo Acevedo; Sur: Terreno ocupado por Lorenzo Santana; Este: Terrenos ocupados por Lorenzo santana; Este: Terrenos ocupados por Pablo Acevedo y Fundo El Porvenir; Oeste: Camellón Agrícola y terreno ocupado por María Cristina Duran Ramírez, constante de una superficie de OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81 ha con 5457 mts 2), dentro de las siguientes coordenadas UTM: N 982845 E 241295, N 982819 E 241380, N 982824 E 241435, N 982762 E 241514, N 982680 E 241570, N 982630 E 241621, N 982529 E 241679, N 982483 E 241671, N 982445 E 241715, N 982519 E 241750, N 982616 E 241780, N 982516 E 241852, N 982575 E 241993, N 982388 E 242001, N 982347 E 241989, N 982300 E 242103, N 982246 E 242098, N 982122 E 242078, N 981964 E 242222, N 981933 E 242188, N 981856 E 242223, N 981830 E 242285, N 981816 E 242288 N 981725 E 242357, N 981549 E 242263, N 981521 E 242119, N 981700 E 241913, N 981813 E 241965, N 981870 E 241919, N 981663 E 241877, N 981598 E 241877, N 981569 E 241889, N 981524 E 241888, N 981519 E 241875, N 981510 E 241740, N 981758 E 241428, N 981790 E 241429, N 981860 E 241456, N 981930 E 241515, N 981952 E 241489, N 981954 E 241388, N 982012 E 241221, N 982092 E 241250, N 982186 E 241296, N 982373 E 241335, N 982402 E 241346, N 982600 E 241339, N 982695 E 241355, N 982729 E 241358, N 982760 E 241355, N 982797, E 241333, todo según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario y en razón a lo verificado mediante inspección de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Y así se decide.-
Segundo: El tiempo por el cual se extiende la Medida Cautelar de Protección a la Producción es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad desarrollada en dicha unidad de producción. Y así se decide.-
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agropecuaria, que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.-
Cuarto: Se ordena la notificación, del ciudadano JAVIER SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.466.004, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por usted o a través de terceros en la unidad de producción antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación más un (01) día que se le concede como termino de distancia. Líbrense la respectiva boleta de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Provéase lo conducente.-
Quinto: Se ordena oficiar al General de División Ruben Darios Belzares Escobar, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida (ZODI-MERIDA), al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), con sede en El Vigía; y al Comandante Rubén Darío Saavedra, Jefe de la Policía Rural, Eje Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida. Líbrense oficios.-
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, ya que dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libraron oficios N° 122-2023 al General de División Rubén Darío Belzares Escobar, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida (ZODI-MERIDA), N° 123-2023 al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), con sede en El Vigía; y N° 124-2023 al Comandante Rubén Darío Saavedra, Jefe de la Policía Rural, Eje Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se libró boleta de notificación al ciudadano JAVIER SANTANA, entregándoseles al Alguacil d este Tribunal a los fines de que practique la misma.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdM/AN.-
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