REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELI YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y 13.373.898, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.241, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.024.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)
EXPEDIENTE: N°22-10351
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 19.01.2022, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, contra los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO, todos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.6).
Por auto dictado en fecha 27.01.2022, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, a comparecer dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose las correspondientes compulsas (f.7 y f.76).
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de los demandados, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02.08.2022, comparecen los ciudadanos ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, y se dan por citados en el presente expediente (f.77 al f.135).
En fecha 03.08.2022, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegan la falta de cualidad individual del demandante y da contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, comparecen los codemandados ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y otorgan Poder Apud Acta a los abogados EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.877.120, V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.(f.136 al f.158).
En fecha 19.10.2022, se recibió escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por las abogadas LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA.
En fecha 04.11.2022, este Tribunal registró y publicó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem (f.163 al f.168).
Por diligencia suscrita en fecha 07.11.2022, la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal (f.169).
En fecha 09.11.2022, este Tribunal, previo cómputo practicado por secretará, oyó en un solo efecto devolutivo por ante el Tribunal de alzada, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes que indicaran las partes y de aquellas que indicara el Tribunal, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.170 y f.171).
Por auto dictado en fecha 22.11.2022, este Tribunal fijó las 10:00 de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha comparece la apoderada judicial de e la parte demandada y solicita copias certificadas de las actuaciones que indica, a los efectos de que fueran remitidas al Tribunal de alzada para la fundamentación de la perención (f.172 y f.173).
En fecha 23.11.2022, fueron remitidas al Tribunal de alzada, las copias certificadas conducentes, indicadas por la apoderada judicial de la parte demandada y las señaladas por este Tribunal, a los efectos del recurso de apelación formulado por la referida apoderada judicial (f.174 y f.175).
En fecha 29.11.2022 se registró y publicó sentencia, mediante la cual, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 09.11.2022, mediante el cual, se oyó dicha apelación en un solo efecto, así como todos los actos consecutivos a aquél, cursante a los folios 172 al 174, ambos inclusive. En esa misma fecha se oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora y consecuentemente, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.176 al f.182).
Por auto dictado en fecha 05.12.2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.183). En esa misma fecha, el Juzgado Superior ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y ordenó abrir una segunda pieza (f.183vto.). En esa misma fecha se abrió la segunda pieza del presente expediente. Seguidamente, por auto separado, ordenó agregar a los autos mediante cuaderno separado las actuaciones recibidas en fecha 28 de noviembre de 2022, procedente de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cuales guardan relación con la presente causa (f.1 y f.2 pieza II).
En fecha 09.01.2023 comparecieron ante el Tribunal de alzada los ciudadanos DIEGO YANEZ BARRETO y ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BRITO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.024 y otorgan Poder Apud Acta la referida abogada. En esa misma fecha, se recibió el Tribunal Superior recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f.03 al f.14 pieza II).
En fecha 23.01.2023 la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante el Tribunal de alzada (f.15 al f.17 pieza II).
Por auto dictado en fecha 24.01.2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó expresa constancia que solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes y fijó un lapso de sesenta (60) días para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue corregido por auto de esa misma fecha, fijando un lapso de treinta (30) para dictar sentencia (f.18 y f.19).
En fecha 22.02.2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registró sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2022, proferida por este Tribunal, a través de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y confirma con distinta motiva la referida decisión. En esa misma fecha la secretaria de Tribunal de alzada dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento de la notificación de las partes a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente (f.20 al f.28 pieza II).
En fecha 23.02.2023 compareció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano JOSÉ GONCALVES, asistido por la abogada MARYALIS PACHECO y solicita dos (2) juegos de copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.02.2023 (f.29 y f.30 pieza II).
En fecha 01.03.2023 compareció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la abogada MARYALIS PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien retiró conforme los dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión (f.31 pieza II).
Previo cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de alzada en fecha 10.03.2023, definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada por el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal lo cual realizo mediante oficio Nº 215200300-33 (f.32 y vto. y f.33 pieza II).
Por auto dictado en fecha 13.03.2023 este Tribunal le dio entrada al presente expediente (f. 34 pieza II).
En fecha 17.03.2023 este Tribunal fijó el quinto (5º) días de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 20.03.2023 comparece los abogados EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, identificados en autos, quienes renunciaron a la representación de los ciudadanos ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, lo cual fue notificado por este Tribunal a los referidos ciudadanos (f.36 al f.42 pieza II).
En fecha 24.03.2023 se recibió escrito de pruebas (Hecho Sobrevenido) presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora. En esa misma fecha, se difirió para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto (5º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, notificaciones que fueron practicadas por el alguacil de este Tribunal. (f. 43 al f.96 pieza II).
En fecha 03.04.2023, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar (f.97 al f.100 pieza II).
Por auto dictado en fecha 11.04.2023 se fijaron los hechos y los límites de la controversia y se declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa. En esa misma fecha comparecieron los codemandados DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO, asistidos de abogado, quienes otorgaron Pode Apud Acta a la abogada ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.024 (f.101 al f.104 pieza II).
En fecha 18.04.2023 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, el cual fue providenciado por este Tribunal en fecha 20.04.2023, fijando oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida en el referido escrito (f.105 al f.271 pieza II).
Por auto de fecha 21.04.2023, se ordenó el cierre de la segunda pieza del presente expediente y se abrió la tercera pieza (f.272 pieza II f.1 pieza III).
En fecha 21.04.2023 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio librado ala Comandancia de Policía del estado Miranda (IAPEM), debidamente firmada y sellada por recepción (f.2 y f.3 pieza III).
En fecha 24.04.2023, siendo la oportunidad fijada para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, se trasladó y constituyó el Tribunal en el local objeto del presente juicio, el cual se encontraba cerrado, procediendo a realizar los toques de ley, sin que persona alguna respondiera al llamado (f.4 y f.5 pieza III).
Previa solicitud de la parte actora promovente, por auto dictado en fecha 26.04.2023, se fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 28.04.2023 (f.06 al f.23 pieza III).
En fecha 03.05.2023 se recibió escrito de alegatos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 20 de abril de 2023, sólo se pronunció acerca de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y las promovidas en el lapso probatoriopor las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadasLUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, omitiendo providenciar las pruebas promovidas (Hecho Sobrevenido) en el escrito presentado en fecha 24 demarzo de 2023 por las referidas apoderadas judiciales, lo cual constituye una infracción de la garantía del debido proceso, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:
"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002) – negrillas de este Tribunal-
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:
“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que“...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-
La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayado por el Tribunal-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad de las pruebas promovidas (Hechos Sobrevenidos) por las apoderadas judiciales de la parte actora, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, que cursa a los folios 269 y 270 de la pieza II del expediente, mediante el cual este Tribunal emite pronunciamiento solo respecto a las pruebas promovidascon el escrito libelar y las promovidas en el lapso probatorio y omite su pronunciamientorespecto al escrito de promoción de pruebas (Hecho Sobrevenido) consignado por la parte actora, quedando en plena vigencia y valor la Inspección Judicial evacuada en fecha 28 de abril de 2023, cursante a los folios 8 al 23 de la pieza III del presente expediente, y una vez el Tribunal emita su pronunciamiento, comenzará a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, también respectivamente, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, cursante alos folios 269 y 270 de la pieza II del presente expediente, mediante el cual, este Tribunalemite pronunciamiento solo respecto a las pruebas promovidas con el escrito libelar y las promovidas en el lapso probatorio y omite su pronunciamientorespecto al escrito de promoción de pruebas (Hecho Sobrevenido) consignado por la parte actora,quedando en plena vigencia y valor la Inspección Judicial evacuada en fecha 28 de abril de 2023, cursante a los folios 8 al 23 de la pieza III del presente expediente, y una vez el Tribunal emita su pronunciamiento, comenzará a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos milveintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA J. NAVARRO R.,
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,
HJNR./DF
Exp. N° 22-10351
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