REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
Exp Nro. 23-10369
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS DO REGO PONTES, venezolano mayor de edad, domiciliado en Ponta Delgada, Islas Azores, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número: 44, tomo: 139-A Pro; representada por su Director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-12.097.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MORALES e YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.458.014 y V-15.995.948, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 67.903 y 185.083, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)
EXPEDIENTE: N° 23-10369
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 30.03.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO CARLOS DO REGO PONTES, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, todos identificados anteriormente, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.12).
Por diligencia de fecha 10.04.2022 (f13 al f.22) la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, consignó sustitución de poder otorgado en el extranjero. En esa misma fecha consignó contrato de arrendamiento privado. Suscrito en fecha 1º de agosto de 2000.
Por auto de fecha 11.04.2023, se admitela demanda, emplazando a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI, C.A.”, representada por su director, ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, antes identificado, a comparecer el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f23 al f.25).
Por diligencia de fecha 12.04.2023 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios que se anexarán a la compulsa, asimismo, dejó expresa constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada (f.26 y f.27).
Por auto dictado en fecha 13.04.2023 este Tribunal ordenó el desglose de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, de la apertura del cuaderno de medidas, ordenó abrir el referido cuaderno y por cuanto se cometió un error material, ordenó la corrección de foliatura (f.28).
En fecha 04.05.2023, comparece la abogada YOLEIDA DEL CARMEN NAIYOLI DELGADO ARRIETA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de legítima esposa del demandado, asistida de abogado, y solicita copia certificada del presente expediente, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 08.05.2023, por cuanto dicha ciudadana no se encuentra acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada y tampoco forma parte del presente juicio. (f. 29 y f.30).
En fecha 10.05.2023 comparece el ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, en representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PAREMI, C.A.”, asistido de abogado y solicita copias certificadas del presente expediente. En esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta alos abogadosWILMAN ANTONIO MORALES e YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.458.014 y V-15.995.948, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.903 y 185.083, también respectivamente.
En esa misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas y retiradas por el referido apoderado judicial (f.31 al f.34).
En fecha 11.05.2023 comparece el alguacil de este Juzgado y consigna de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PABLO MERCADO CATEDRAL (f.35 y f.36).
En fecha 12.05.2023 se recibió escrito, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, opone y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda (f.37 al f.44).
En fecha 16.05.2023 se recibió escritos de rechazo a la cuestión previa promovida por la parte demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (f.45. al f.53).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consigna escrito, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el referido Artículo. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa opuesta por el accionado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estipulado en el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“…Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y oponemos a la Parte Actora, Joao Carlos Do Rego Pontes, cuya apoderada judicial es la Abog. Ruth Yajaira Morante Hernández, la siguiente Cuestión Previa, de modo que sea examinada y resuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en Punto Previo de la definitiva respectiva; a saber:
Única: Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; promovemos y oponemos expresamente a la Actora de especie, la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer, instruir, sustancia y decidir válidamente, conforme a Derecho, el presente litigio sometido a su jurisdicción; Cuestión Previa esta que resulta absoluta y plenamente Procedente en Derecho, conforme a los razonamientos que, infra, se expresarán de seguidas en este mismo Capítulo.
El artículo 1º del Decreto con rango, valor y fuerza de ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, dictamina que “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial (negritas y subrayado nuestro)” y por su parte el artículo 2º eiúsdem, establece que “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (negritas y subrayado nuestro), independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Y atendiendo a ello, mal podrí considerarse y asimilarse como inmueble no destinado al uso comercial el local comercial, mal denominado contractualmente “Galpón Industrial”, ubicado en la Calle La Francesa Nº 34, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, sin atender que es solo en el contrato que se le da la condición de Galpón Industrial y sin atender a las normas de ordenación urbanística que dictó y existen en la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que determina que el Barrio El Vigía es un sector Predominantemente residencial, en lo que respecta al sector en el cual se encuentra emplazado el local comercial donde funciona la carpintería que funciona bajo el auspicio de INDUSTRIAS PAREMI C.A.., es usado única y exclusivamente para la elaboración, diseño, confección y venta al por menor de cocinas empotradas, gabinetes, muebles y otros muebles propios del hogar doméstico, pero nunca con el carácter industrial más si comercial, por lo que el local debe ser considerado para el uso comercial y por ende su relación arrendaticia debe regirse por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, por lo que es inentendible que el juzgado lo asimile como no de uso comercial y tramite la causa por la Ley de arrendamiento Inmobiliario de manera equivoca y errónea, siendo una garrafal equivocación e interpretación dela norma mencionada…..
El Juzgado no debió, ni debe, ni deberá asimilar como cierta la afirmación de la parte accionante que estamos enfrente de un Galpón Industrial por el solo hecho de que así lo define el contrato de arrendamiento, apartándose de su naturaleza de local comercial, por cuanto allí se desarrollan actividades netamente comerciales de venta al por menor y nunca de producción industrial, mucho menos cuando existe y se encuentra vigente la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN Y DISEÑO URBANO PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LOS TEQUES-SANPEDRO, publicada en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO-ESTADO MIRANDA, del año LVII Número Extraordinario 4 de fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), USO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR R-E, ARTÍCULO 37º, que limita y resta la posibilidad hasta remota de la existencia de un Galpón Industrial, como para accionar conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lugar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, lo cual ha sido aceptado por el juzgado de la causa.
A efecto que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en su criterio y a su parecer NO disponga de los elementos de convicción necesarios para juzgar y declarar la absoluta Procedencia de la Cuestión Previa promovida y opuesta en esta oportunidad, nos permitimos transcribir textualmente, el contenido y dispositivo del artículo supra citados de la antedicha ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN Y DISEÑO URBANO PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LOS TEQUES-SANPEDRO, publicada en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO-ESTADO MIRANDA, del año LVII Número Extraordinario 4 de fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), vigente en el ámbito territorial del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentra situado físicamente el mal denominado contractualmente “Galpón Industrial”, ubicado en la Calle La Francesa Nº 34, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y que el sector donde se encuentra emplazado el inmueble es de USO RESIDENCIAL OFICIAL (donde se pueden realizar actividades comerciales de bajo calibre como quioscos, cantinas, bodegas, ventas de productos artesanales y de la decoración como la carpintería), donde predominan las viviendas del tipo MULTIFAMILIAR, lo cual dista notablemente de ser una zona industrial, como quiere hacer valer la parte actora para sustraerse de atender al procedimiento especial descrito en el Decreto Ley 929, tantas veces mencionado y que califica las viviendas multifamiliares predominantes del tipo R – E y no de GALPONES INDUSTRIALES, ciudadana Jueza, al respecto señala el artículo 37 de la mencionada ordenanza los siguiente:
…Omissis…
En modo alguno en la ordenanza se hace referencia a que las edificaciones geolocalizadas en la Calle La Francesa, correspondiente a la tipología R – E, se refieran a “Galpones Industriales”, más bien hacen referencia a Edificaciones Residenciales Multifamiliares, desarrolladas de acuerdo a una reglamentación ya aprobada por la autoridad urbanista Municipal. De ello se deduce inequívocamente que la calificación de Galpón Industrial solo existe en la mente de los contratantes (arrendador – arrendatario) y ello no está avalado en el ordenamiento jurídico municipal y por ende esa calificación NO ES LICITA NI PERMISIBLE, lo que acarrea a que el procedimiento a seguirse es el del Decreto 929, antes mencionado y no el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la cuestión previa propuesta por la parte accionada a de ser declara con lugar y se debe remitir la causa al órgano administrativo correspondiente para su tramitación con todas las consecuencias legales que de ello deriven.
De la interpretación concordante y armónica de las disposiciones normativas orgánicas, legales y municipales supra citadas y transcritas, con estricto apego al Código de Procedimiento Civil venezolano, el Decreto 929, se puede evidenciar plenamente, de cara a la comprobación de la absoluta legitimidad y procedencia en Derecho de la Cuestión Previa promovida y opuesta en esta oportunidad procesal; que el único uso legalmente permitido y posible para el inmueble objeto de la controversia, en el cual se encuentra enclavada la Carpintería auspiciada por la firma comercial “INDUSTRIAS PAREMI C.A.”, suficientemente identificada en autos, actas y actuaciones que conforman el expediente Nº 23-10369, es el residencial – comercial y jamás el industrial.
De igual modo en la Cuenta Contrato Nº 1000000971417, que se mantiene en la empresa Corpoelec, empresa debidamente registrada … donde aparece como titular del contrato el ciudadano DO-RIEGO JOAO CARLOS, y como titular del pago: MERCEDES CATEDRAL PABLO, CL LA FRANCESA CASA 34 piso PB LOC U U(sic) SECTOR EL VIGIA, PARROQUIA LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, evidenciándose inequívocamente que NO APARECE EN NINGUN LADO LA PALABRA “GALPON INDUSTRIAL”, más si casa 34, al efecto le anexamos marcado “A” constante de dos (2) folios útiles, los cuales se explican por sí solo, copia de recibo de energía eléctrica y de aseo urbano domiciliario correspondiente al local comercial.
También en aviso de cobro Nº AC-2023-000001610367, que le cursaran a nuestro mandante las empresas MINAGUAS, HIDROVEN, HIDROCAPITAL, empresa debidamente registrada … donde aparece titular del contrato CARPINTERIA CLOSET, aparece como dirección de suministro la siguiente: CALLE LA FRANCESA, OTROS CARPINTERIAS CLOSET 0 #15, FTE POSTE 44HH250 LDO.IZQ. DEL LICEO EL VIGIA, BRR. EL VIGIA, GUAICAIPURO, MIRANDA, al efecto le anexamos marcado “B” constante de un (1) folio útil, el cual se explica por sí solo copia del aviso de cobro Nº AC-2023-000001610367, que le cursaran a nuestro mandante las empresas MINAGUAS, HIDROVEN, HIDROCAPITAL correspondiente al local comercial, evidenciándose una vez más la inexistencia de la palabra “GALPON INDUSTRIAL”, palabra asida INDEBIDAMENTE Y TOMADA DEL CONTRATO por la abogada de la parte actora para distraer la atención del juzgado y hacerlo incurrir en error al momento de decidir si era competente o no para está, (sic), corresponde a la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, ciudadana Jueza.
En consecuencia de esta circunstancia plenamente probada en estos autos, por derivar su comprobación de expresas disposiciones normativas orgánicas nacionales y municipales vigentes; cualquier otro uso que se le pretenda dar al citado inmueble, bien por parte de su propietario o bien por parte del inquilino, deviene en radical y absolutamente ilegal por ser nulo textualmente y, simétricamente a este hecho cierto, el citado bien inmueble no está fuera del comercio, toda vez que su delimitación como residencial abre la posibilidad irrestricta al comercio informal, formal minoritario y de prestación de bienes y servicios, tal y como lo es la carpintería.
Por expresa disposición legal en este sentido, careciendo en lógica consecuencia, de valor de cambio o comercial alguno; y así pedimos respetuosamente a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sea expresamente declarado en Punto Previo de la definitiva.
Por ende, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a la luz de los razonamientos y evidencias fehacientes supra expuestas y producidas, ciudadana Jueza, deviene en radical y absolutamente incompetente, por razón de la naturaleza de la relación contractual del uso dado al inmueble y del destino del mismo desde el mismo momento del inicio de la relación contractual, por cuanto es del conocimiento de ambas partes en diatriba que el inmueble sería usado no para desarrollo industrial, independientemente que el inmueble se (sic) considerado así, sino más bien para ser destinado al uso comercial por parte del accionado, y, simétricamente, deviene en absolutamente competente por esta misma razón, la Dirección de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, entidad dependiente del Ministerio de Comercio Nacional con jurisdicción en el Area Metropolitana de Caracas; debiendo declinarse la competencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir válida y lícitamente el presente litigio, en la Dirección de Arrendamiento Comercial, remitiendo con oficio respectivo el presente expediente, a los efectos legales pertinentes; y así respetuosamente, solicitamos sea declarado expresamente en Punto Previo de la sentencia definitiva respectiva.
Por todo lo antes expuesto, ex ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mi patrocinada se ve precisada a oponer a la presente demanda, la declinatoria de la competencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo que solicitamos, respetuosamente, sea oportunamente declarado por este Juzgado...”.
En relación a tales alegatos, la apoderada judicial de la parte actora procedió a rechazar dicha cuestión previa en los siguientes términos:
“…Resulta evidente del escrito de litiscontestación un craso error de técnica forense, al pretender en forma desacertada la incompetencia de este órgano jurisdiccional, en función de un órgano de la Administración Pública, solicitándose garrafalmente la declinatoria de competencia del primero -órgano jurisdiccional- respecto de aquel -órgano de la Administración Pública- lo cual, no existe en derecho y por tanto resulta de imposible trámite.
En efecto, si tomamos en cuenta que lacompetencia es el límite de la jurisdicción, mutatis mutandis resulta simple colegir que para tener competencia ha de tenerse jurisdicción, siendo que al carecer la Administración Pública de jurisdicción, mal puede plantearse un conflicto de competencia entre esta y un órgano jurisdiccional; dicho en otras palabras, los conflictos de competencia solo operan entre órganos jurisdiccionales, en razón de la materia (Art. 28 CPC), la cuantía (Art. 29 CPC) y el territorio (Art. 40 CPC), todo conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su procedencia conlleva el pase de “…los autos al Juez competente…” según lo dispuesto en la parte infine del artículo 353 ejusdem; en suma, no puede oponerse la incompetencia de este órgano Jurisdiccional, respecto de la administración pública porque ello no existe en derecho.
En todo caso, lo que puede plantearse entre un órgano jurisdiccional y la Administración Pública, es un conflicto de jurisdicción, si fuere que el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción para conocer del asunto planteado, todo conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia conlleva la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, y no el pase de los autos a la administración pública, como en forma por demás desatinada se pretende en el escrito de litiscontestación, sin embargo, la falta de jurisdicción no fue opuesta en el escrito de litiscontestación y por ende no puede ser tramitada.
Al hilo de lo antes expuesto, huelga decir que ningún órgano de la Administración Pública tiene atribuida jurisdicción para conocer de una demanda de desalojo incoada en el marco del literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, ello es privativo del Poder Judicial y más concretamente de este órgano jurisdiccional derivado del procedimiento de insaculación.
Por todo lo anteriormente expuesto, rechazo la cuestión de previo pronunciamiento temerariamente opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, en función de un órgano de la Administración Pública, lo cual, insistimos, no existe, ni encuentra concreción en derecho.
Por las razones que anteceden, solicito que la cuestión previa temerariamente opuesta en el texto del escrito de litiscontestación, sea declarada sin lugar, todo, con expresa condenatoria en costas…”.
Así las cosas, se hace indispensable precisar las diferencias existentes entre competencia y jurisdicción, en este sentido el Dr. Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asignala ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
“…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento…”.
“…Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).
Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí…”.
En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”
De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”
Ahora bien, de conformidad con los criterios antes transcritos, los cuales son compartidos plenamente por quien aquí decide, se evidencia que la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. En el primer caso los conflictos de jurisdicción se deben suscitar entre el poder judicial y órganos de la administración pública o sistema de justicia, y un juez extranjero, y en el caso de la competencia, la misma se suscita entre tribunales que conforman el poder judicial. En el presente casolos representantes judiciales de la parte demandada confunde ambos conceptos por cuanto siendo que la falta de competencia involucra discusión sobre a cual Tribunal le corresponde el conocimiento de un asunto, basándose en tres parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son la materia, el valor de la demanda y el territorio; y la falta de jurisdicción opera cuando se discute que el conocimiento de la causa no le corresponde al poder judicial sino a un juez extranjero o a un órgano administrativo. Se advierte que los representantes judiciales de la parte accionada entremezclaron ambas instituciones de manera indebida, ya que contradictoriamente alegaron la falta de competencia de este Juzgado por considerar que el conocimiento de la causa no le corresponde al poder judicial sino a un órgano administrativo.
Bajo tales consideraciones resulta evidente que la cuestión previa de la falta de competencia del Tribunal fue planteada por la representación judicial de la parte demandada bajo un fundamento errado,puesto que una cosa es que el Tribunal sea incompetente por la materia, valor de la demanda o el territorio, y otra muy distinta, es que el Tribunal carezca de jurisdicción, ya que en el primer caso el conocimiento del asunto pasará de un Juez a otro, dependiendo de la resolución que se dicte, y en el segundo sale del ámbito jurisdiccional o del conocimiento del poder judicial nacional pasando a manos de un ente administrativo, tribunal de arbitraje o juez extranjero.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez, opuesta por la parte demandada y consecuentemente, se declara competente para conocer de la presente demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
HILDA J. NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF.
Exp. Nº 2023-10369
Inter./Civil
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