REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de mayo de 2023
213° y 164°

Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentados por la ciudadana DEISI COROMOTO GIL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.140.128 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.217, sobre “(…) un lote de terreno denominado “Familia Fernández de Freitas” ubicado en el sector LAGUNETICA-EL MANGUITO asentamiento campesino Sin información, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de una (01) HECTÁREA CON SIETE MIL QUINIENTOS DIESCISEIS METROS CUADRADOS (1ha con 7.516 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ZANJÒN S/N, Sur: CARRETERA DE CASERÌO LAGUNETICA – EL MANGUITO; Este: TERRENOS BALDÌOS Y Oeste (sic) TERRENO OCUPADO POR JUAN FERNANDEZ, demarcado con los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P1, Este: 708312, Norte: 1142682, El lote: 1, P2, Este 708300, Norte 1142683, El lote 1: P3, Este 708269, Norte 1142654, El Lote 1, P4, Este 708280, Norte 1142583, El Lote 1,P5, (sic), Este 708141, Norte 1142521.El (sic) Lote 1, P6, Este: 7089095, Norte: 1142564, El Lote: 1, P7, Este: 708117, Norte: 114602, El Lote 1, P8, Este: 7028122, Norte: 1142618, El Lote 1,P9, Este 708192, Norte: 1142648, El Lote 1, P10, Este 708280, Norte 1142695, El Lote : 1.P0, Este 708312, Norte: 1142682. Dicho Lote: La condición Jurídica del Predio in Comento determina que el lote de Terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativo del tracto documental, que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo uno (1) de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y el mismo se encuentra en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sobre el terreno antes descrito adquirí una bienhechuría(…)”
Ahora bien, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Cursa del folio 09 al folio 10 de la presente solicitud, original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en la cláusula segunda de las prohibiciones, establecidas como garantía de permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el referido documento señala lo siguiente“(…) Segunda: De las prohibiciones:Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo (…)” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que el lote de terreno es exclusivamente para el aprovechamiento de la ciudadana ANA MARÌA DE FREITAS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.875.110, o sus familiares directos, no siendo susceptibles ningún tipo de negociación; en el caso que nos ocupa, la solicitante señala en su escrito de solicitud que adquirió una bienhechuría, a tal efecto, consignó original de contrato de opción de compra celebrado entre la ciudadana ANA MARÌA DE FREITAS DE SOUSA y DEISI COROMOTO GIL BENITEZ.
Señalando además que, le sea otorgado mediante justificaciones para perpetua memoria para asegurar el derecho de la posesión legítima del inmueble ubicado en el Sector el Manguito, Lagunetica, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem; este Tribunal, en atención a la norma Segunda contenida en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a la ciudadana ANA MARÌA DE FREITAS DE SOUSA, antes identificada declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana DEISI COROMOTO GIL BENITEZ, plenamente identificada en autos. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/DM
Solicitud. N° 23-3970