REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Expediente No. 2905/2022

PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.756.570 y V-8.089.147, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1988, registrada bajo el N° 23, Tomo 36-A Segundo, representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Extinción y Prescripción de Hipoteca, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha 31 de octubre de 2022, por la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA. De seguidas, realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2022, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2022, por medio de sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía.
Mediante auto proferido el 05 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó remitir la totalidad del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se realizó el sorteo de distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Causas a la presente demanda, asignándole el N° 2905-2022.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente causa, y asimismo, se le instó a la representación judicial de la parte actora, a esclarecer su pretensión, en virtud de la discrepancia en el motivo por el cual interponen la presente demanda.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. Del mismo modo, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar el exhorto y la respectiva compulsa de citación.
En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexándole la compulsa de citación a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, acordados por auto de fecha 03 de febrero de 2023.
Mediante diligencia 14 de febrero del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado el Oficio N° 2023-035, contentivo del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2023, constante de once (11) folios útiles.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Pues bien, quien aquí suscribe, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por la Juzgadora y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Fijado lo anterior, se desprende de la síntesis de los hechos, que en fecha 03 de marzo de 2023, el alguacil CESAR MONTES, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección: “CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, PRIMERA ETAPA, NIVEL C1, SECTOR CENTRO JOYERO, OFICINA C1-M05 Y LOCAL 42”, asimismo, señalo que estando en el referido domicilio procesal se entrevistó con la ciudadana EMILIANA MUÑOZ, haciéndole entrega de la compulsa de citación, y la misma procedió a firmarla, tal como se evidencia en la respectiva boleta de citación que riela al folio 128 del expediente, y la cual fue firmada por la ciudadana “EMILIANA MUÑOZ”.
Ahora bien, se evidencia a los autos que la representante legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., identificada tanto en el escrito libelar, como en el mandato de citación librado por este juzgado en fecha 08 de febrero de 2023, cursante al vuelto del folio 115 del expediente, lleva por nombre ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, titular de la cédula de identidad número V-14.876.853, motivo por el cual, el referido Alguacil pudo haber citado a una persona ajena al presente procedimiento, no obstante, si bien es cierto que se puede observar en la constancia del recibo de citación los datos de identificación de la cédula de identidad concuerdan con los de la prenombrada ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, a saber: V-14.876.853, también es cierto, que se presenta disparidad en el nombre de la firmante, pues, el nombre de la firmante es “EMILIANA MUÑOZ” siendo el correcto ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA. En este sentido, este Tribunal constatando las actas procesales mal pudiese continuar el proceso, con una persona ajena al mismo, quebrantando así el derecho a la defensa de las partes.
En cuanto a la citación, como ápice central del proceso, Nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado lo que de seguida se transcribirá:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “.2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Asimismo, fue establecido que:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116.)

Conforme a lo transcrito, el incumplimiento de las formalidades de la citación acarrea indudablemente un vicio en el proceso, por cuanto, se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer todas las acciones y/o defensas que considere necesarias, ocasionando consecuentemente la subversión tajantemente de los principios procesales, y por consiguiente, la nulidad absoluta de los actos desarrollados en el proceso por constituirse la citación, el aspecto esencial para la validez de un juicio.
En tal sentido y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en el hecho que presuntamente la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, no ha recibido su compulsa de citación, habiendo sido tramitada su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, lo correcto que la prenombrada ciudadana firmase la referida citación en su nombre, por lo que, al convalidar dicha actuación y darle continuidad al caso in comento, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
Con relación a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, ya que el alguacil encargado de realizar la misma, presuntamente no entregó la compulsa de citación a la persona correcta, debiendo anularse todo lo actuado en el presente juicio desde el auto proferido en fecha 08 de febrero de 2023, inclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA. En consecuencia, se declara nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos desde el día 08 de febrero de 2023, inclusive.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2905/2022
AAP/MAB/er.-