REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2899/2022
PARTE DEMANDANTE:
SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, integrada por los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.462.865, V-3.586.539, V-10.337.455, V-18.313.127 y V-9.882.134, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 11 representada por los ciudadanos TATJANA ZARKIC y ARMINDO DA SILVA PESTANA DINIZ, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.377.544 y E-81.174.240, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.

MOTIVO: DESALOJO (Local)

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (apelación contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023 por este Juzgado).

I
ANTECEDENTES
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2022, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 22 de noviembre del 2022, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2899/2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL JUDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE GREGORIO DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en donde los dos primeros actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUZ MARINA DE JESUS JARDIM RODRIGUEZ y RICARDO JOSE DE JESUS GOMES RODRIGUEZ, arriba identificados, todos en su carácter de integrantes de la SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.734, y consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda. En dicha data, los prenombrados demandantes le confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.504 y 187.734, respectivamente.
El 05 de diciembre de 2022, mediante auto se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Por nota de secretaria suscrita de fecha 19 de diciembre de 2022, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
Siendo infructuosa la citación personal así como por vía de carteles en prensa, en fecha 16 de febrero de 2023, la abogada MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el local de litis.
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandada se dio por citada de la presente demanda.
Mediante diligencia del 12 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la tacita reconducción del contrato celebrado entre partes, falta de cualidad del arrendador para sostener el presente juicio, así como el defecto de forma de la demanda, a su vez reconvino a los demandantes mediante la acción de nulidad del contrato de arrendamiento.
Por medio de auto de fecha 20 de abril de 2023, se admitió la reconvención de la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data, exclusive, para la contestación a dicha reconvención.
El 28 de abril de 2023, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitaron que las cuestiones previas planteadas no se tuviesen como interpuestas.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado se pronunció respecto al escrito de alegatos y fundamentándose en el artículo 865 de nuestra Ley Adjetiva toma como interpuestas las cuestiones previas.
Por diligencia de esta misma fecha, el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.734, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, por este Juzgado, que riela al folio 222 del expediente, mediante el cual se declaró:
“(…) No obstante, en el caso sub examine, nos encontramos bajo la tramitación de un juicio por Desalojo de Local Comercial, el cual fue admitido en fecha 05 de diciembre de 2022, por las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo este el procedimiento dispuesto por nuestra ley especial a aplicar en los casos de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, y no el procedimiento ordinario como lo señala la jurisprudencia ut supra transcrita, por consiguiente, este Tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 865 del Código de Procedimiento Civil (…) Desprendiéndose de los citados artículos, que todo procedimiento jurisdiccional en materia arrendaticia de locales comerciales deberá ser dirimido y/o seguir el procedimiento oral establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues, llegada la etapa procesal de la contestación de la demanda, el demandado deberá mediante escrito, expresar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, tal y como fue presentado mediante escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en consecuencia, se tienen como interpuestas las Cuestiones Previas estipuladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales para la presente fecha se encuentran en su fase probatoria conforme a lo previsto en el artículo 352 ejusdem. Así se establece.-” (Copia textual).

Con vista a la incidencia presentada en lo que respecta a la apelación ut supra mencionada, este Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde analizar la diligencia de apelación consignada en esta misma fecha, por el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.734, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el auto proferido por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2023, que cursa a los folios 220 y 221 del expediente, a saber:
“(…) Apelo en esta misma oportunidad el Auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés, Por este digno Tribunal (…)” (Copia textual)

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual) (Subrayado agregado).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este Juzgado acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Establecido lo anterior, estima este Juzgado, que el auto proferido por este en fecha 10 de mayo de 2023, que riela los folios 220 y 221 del expediente, es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual, sólo procedía a tener como interpuestas las Cuestiones Previas estipuladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más no un procedimiento definitivo, es decir, declaradas con o sin lugar las mismas, no siendo, en principio, apelable, por lo que estima quien decide, que dicho pronunciamiento se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez de cognición ordenadoras de la causa y no contienen decisión de fondo. Así se percibe.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador, para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION RODRIGUEZ FERNANDEZ, interpuso apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), Se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AVILA B.























Exp. Nº 2899/2022
AAP/MAB/ef.-