REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

SOLICITUD N° 5217/2023

SOLICITANTE:
MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.803.
ABOGADO ASISTENTE:
BERNABE PEREZ CASTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.756.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Este juzgado cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 24 de abril de 2023, recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, debidamente asistida por el abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO, identificados anteriormente, posteriormente, en fecha 25 de abril de 2023, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5217/2023.
En fecha 4 de mayo de 2023, compareció la ciudadana MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, debidamente asistida por el abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.756, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de mayo del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, las ciudadanas JENNY CAROLINA SALAZAR RODRIGUEZ y GENESIS IRIANI ARRECHEDERA GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.702.945 y V-21.469.501, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra
.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperioso traer a colación la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en la cual se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Asimismo, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº REG.000555, de fecha 22 de septiembre del año 2015, Expediente Nº 15-563, la sala estableció que:
“…. Omississ….
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El sub iudice versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en el cual surgió un conflicto de competencia por el territorio, por lo que, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar su decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, que estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, del cual se desprende que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, es por lo que, esta Sala en el sub iudice determina que resulta competente para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido a quien correspondió conocer por distribución en virtud de la interposición realizada por el ciudadano César Augusto Medina Linares. Así se decide…”
De las normas y jurisprudencia transcrita, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En efecto, la declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente, en donde dicha competencia ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que podrá ser cualquier Juez de la República perteneciente a los Tribunales de Municipio, en donde éste se pronunciará respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano ANDRES SOUTO ARMADA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.178, al momento de su fallecimiento se encontraba casado y sin hijos, por ende el sujeto con la capacidad de suceder sería, su esposa, la ciudadana: MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.803.

En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas, JENNY CAROLINA SALAZAR RODRIGUEZ y GENESIS IRIANI ARRECHEDERA GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.702.945 y V-21.469.501, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que si bien es cierto de acuerdo a la copia certificada del Acta de Defunción N° 2378, Tomo 10, Folio 128, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho durante el año 2022, que riela en el folio 6 del presente expediente, el de cujus ANDRES SOUTO ARMADA (), falleció en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, también es cierto que la solicitante, MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, en su condición de cónyuge y quien tramita la presente solicitud se encuentra domiciliada en la Calle Bicentenario, Casa N°12, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es por ello, que este Juzgado al ser competente para la tramitación de dicha solicitud y a su vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, debe declarar a la ciudadana MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, antes identificada, Única y Universal Heredera del De Cujus ANDRES SOUTO ARMADA (), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana MAGALY ASUNCION ESPINOZA de SOUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.803, Única y Universal Heredera del causante ANDRES SOUTO ARMADA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.178, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
EL SECRETARIO ACC.-


EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
EL SECRETARIO ACC.-


EDWARD RAMIREZ.



























S-N° 5217/2023
AAP/er/ir.-