REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, lunes ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº E-2915/2023.
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS y ELIAS ANTONIO DIAZ RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.479 y 106.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DE DOCUMENTO. (Medida Cautelar)
Tipo de sentencia: Interlocutora.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 12 de abril de 2023, quedando atribuida por insaculación a este Juzgado en fecha 13 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 14 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2915/2023.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de admisión de fecha 26 de abril de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE. En esa misma data, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno tres (03) juegos de copias simples de la demanda y el auto de admisión, con la finalidad de ser libradas las compulsas de citación y apertura del Cuaderno de Medidas.
El 02 de mayo de 2023, se dictó auto ordenando librar las compulsas de citación de los demandados, así como aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer la misma.
II
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que fue planteada la solicitud de la medida cautelar innominada, y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Para ello, el Juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el juez de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En ese sentido, tenemos que el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Conforme a lo antes transcrito, dicha norma establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas nominadas o típicas: (i) El embargo de bienes muebles; (ii) El secuestro de bienes determinados y (iii) La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Y en aquellos casos en los cuales la pretensión ejercida no permita por su naturaleza la procedencia de alguna de las medidas antes señaladas, el Legislador ideó un tipo de medida cautelar consistente en acordar hacer o no alguna conducta en el proceso según la particularidad de cada caso y conforme al derecho pretendido por la parte solicitante de la medida, este tipo de protección preventiva, se le conoce como Medidas Innominadas.
Al respecto, el parágrafo primero, del citado artículo 585, señala textualmente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado del Tribunal).
De manera que, una vez llenos los extremos de ley se puede decretar un tipo de medida o medidas cautelares “atípicas”, en atención a las exigencias propias del caso, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado, la doctrina patria en palabras del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quien señala en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Pág. 48, lo siguiente: “…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”. (Resaltado del Tribunal).
Por lo que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
Así las cosas, en el sub iudice, la representación judicial de la parte actora fundamentó su protección cautelar en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra los ciudadanos JUAN CARLOS MUJICA y JOSÉ LOMBARDO, el primero identificado anteriormente y el segundo sin identificación en autos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en una apreciación in limine, salvo prueba en contrario, se desprenden -entre otras cosas-, que el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, sustrajo de manera arbitraria el libro de accionista de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., el cual posteriormente retorno a dicha empresa en razón de la mencionada denuncia, lo cual constituye la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida innominada, sin que pueda entenderse tal consideración como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, dado el contradictorio al que está sujeto el decreto cautelar. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DE DOCUMENTO sustanciada por el procedimiento ordinario, en el cual, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo que pudiese existir en la tramitación del juicio, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada de sustraer arbitraria y de manera definitiva el libro de accionistas de la sede de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. Así se decide.
Con respecto al último de los extremos de ley, Periculum in damni, tenemos que el riesgo temido surge, no solo de la materialización del daño en sí, sino del temor real y cierto, que el daño se materialice, se configure o se lleve a la realidad inmediata, de allí, tenemos que la verificación de este tercer elemento se hace constar casi inmediata y conjunta con los requisitos anteriores, ya que los hechos narrados en el libelo con apoyo de los documentos adjuntos al mismo, detonan de manera presuntiva una situación de inminente riesgo, aparente o difícil reparación para la parte accionante, ya que la simple espera a la emisión del dictamen principal del proceso, sin que la parte solicitante tenga una medida que le permita asegurar las resultas del proceso, en caso de ser favorecido en la sentencia de mérito, hace emerger la probanza del tercer requisito de ley, aunado al hecho de que la parte demandada podría sustraer nuevamente y de manera definitiva el libro de accionista, conllevando como consecuencia la no verificación del motivo del pleito que nos atañe. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide, actuando en sede cautelar procede a decretar medida cautelar innominada de Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en la sede de este tribunal hasta tanto se resuelva el presente juicio. Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, SE DECRETA medida cautelar innominada de Resguardo y/o Aseguramiento del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en la sede de este tribunal hasta tanto se resuelva el presente juicio. Todo ello en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, todos identificados al inicio de este fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 2915/2023
AAP.-
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