REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5126-22
SOLICITANTE: JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE PEÑA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.239.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 08 de julio de 2022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.272.178, en fecha 03 de noviembre de 1989, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, Tomo 1, Folio 179-180-181, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre JOSMAR ANDERSON CHACON CHANCHAMIRE y JOSMARI BIVIANA CHACON CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.310.545 y V-26.921.379, respectivamente.
En cuanto a bienes que liquidar, manifestaron que adquirieron un bien inmueble.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Santa Rita Camino de Las Guamas, Urbanización Villa Trinidad, Casa Nº D3-15, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 08 de julio de 2.022, comparece el abogado ARTURO JOSE PEÑA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520, y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.272.178; para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconocer o negar el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185; asimismo se notifico a la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 20 de septiembre de 2022, comparece el abogado ARTURO JOSE PEÑA ALMAO, apoderado judicial del solicitante, y solicita fijar Audiencia Telemática, según lo estipulado en la resolución Nº 2021-0012, gaceta Oficial Nº 42201 del 30 de agosto de 2.021, motivado a que la cónyuge del demandante, ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.178, se encuentra residenciada en la ciudad de Comas, Perú.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este tribunal ordeno la notificación electrónica de la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, antes identificada, a través de la cuenta de correo: mariachanchamire500@gmail.com, conforme a la Sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijaría Audiencia por auto separado.
En fecha 13 de octubre de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, titular de la cuenta de correo electrónico mariachanchamire500@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.
En fecha 20 de enero de 2023, comparece el abogado ARTURO JOSE PEÑA ALMAO, apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia indica número telefónico perteneciente a la cónyuge, ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, quien se encuentra residenciada actualmente en el exterior.
En fecha 03 de febrero de 2023, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, titular de la cuenta de correo electrónico mariachanchamire500@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática
En fecha 04 de abril de 2023, siendo las diez de la mañana (10.00am,) se llevo a cabo la audiencia telemática, donde se notifico a la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, de la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520, quien manifestó en forma clara y precisa, libre de coerción, no tener objeción en la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, tal como quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos.
II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520 y MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.178, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1989, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, Tomo 1, Folio 179-180-181, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente.
Segundo: Que quedó notificada tanto la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Que la referida ciudadana, MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, y MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE DELFIN CHACON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.520. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana MARIA CONCEPCION CHANCHAMIRE GUACHACUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.178, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 03 de noviembre de 1989, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, Tomo 1, Folio 179-180-181, cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del estado Anzoátegui, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YBA
S-5126-22
|