REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4524-18
SOLICITANTE: CIRILO RAMON CAMACHO MEDINA Y DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.764.429 y V-19.562.015, respectivamente; asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.371.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 07 de agosto de 2.018, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, de los ciudadanos CIRILO RAMON CAMACHO MEDINA Y DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.764.429 y V-19.562.015, respectivamente; asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.371.
En fecha 08 de agosto de 2.018, se le dio entrada y anotación en el libro bajo el Nº S-4524-18.
En fecha 09 de agosto de 2.018, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 06 de mayo de 2.019, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos y se ordenó la notificación de la representación de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 14 de mayo de 2.019, consignando una ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de mayo de 2.022, compareció el ciudadano CIRILO RAMON CAMACHO MEDINA, antes identificado, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.371, y mediante diligencia procedió a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.015, a fin de exponer lo que considere pertinente, respecto a la solicitud de conversión de divorcio, para lo cual se libró la correspondiente boleta.
En fecha 25 de noviembre de 2.022, compareció el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PÁEZ, y mediante diligencia expuso que la ciudadana supra identificada, se encontraba residenciada fuera del país, imposibilitando su notificación personal; por lo que solicitó se realice de manera electrónica.
En fecha 11 de abril de 2.023, compareció el abogado supra identificado y solicitó se fije oportunidad para celebrar la audiencia telemática dirigida a la ciudadana DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.015.
En fecha 04 de mayo de 2.023, se llevó a cabo Audiencia telemática dirigida a la ciudadana DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, supra identificada; realizada a través de la aplicación Whatsapp en video llamada, mediante un equipo marca Redmi, modelo Note 8.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 139, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2.016, manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de junio de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, los mismos no adquirieron bienes de fortuna, su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Pan de Azúcar, calle Las Rosas, número 119-1, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges(…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2.019, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CIRILO RAMON CAMACHO MEDINA Y DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.764.429 y V-19.562.015, respectivamente.
Segundo: Que en fecha 22 de mayo de 2.023, compareció el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.371, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 24 de junio de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 139, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2.016, cuyo original cursa en el folio 06 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CIRILO RAMON CAMACHO MEDINA Y DAYANA CAROLINA DE AGUIAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.764.429 y V-19.562.015, respectivamente; y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de junio de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 139, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2.016, cuyo original cursa en el folio 06 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce 12:00 p.m.
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YPG
EXP. S-4524-18
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