REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5256-22

SOLICITANTE: FATIMA LORENTINA CORREIA TELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-10.070.258, representada por su apoderada judicial abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 09 de diciembre de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FATIMA LORENTINA CORREIA TELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-10.070.258.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494, en fecha 29 de mayo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Antiguo Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 126, folio 126, cursante al folio 16 y su vuelto del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre MARIA GABRIELA DE ABREU CORREIA, MARIA FERNANDA DE JESUS DE ABREU CORREIA y ANTONIO JOSE DE ABREU CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-24.997.917, V-25.896.104 y V-30.411.766, respectivamente, y adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Quinta F y A, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 13 de diciembre de 2022, comparece la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 10 de enero de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó citar mediante Boleta al ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. A fin de que exponga lo que considere pertinente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 16 y 24 de enero de 2023, comparece la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencias solicito la habilitación del horario comprendido entre las 6:00am a 8:30am y 5:30pm a 6:30pm, como tiempo hábil para que el alguacil lograra la citación del ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, ya identificado; acordada por el Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de enero de 2023.

En fecha 02 de febrero de 2023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos que no pudo citar al ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, por no haberlo localizado; en esta misma fecha, mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación librada al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de febrero de 2023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplares de la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, por cuanto fue imposible lograr su citación personal.

En fecha 07 de febrero 2023, comparece la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicita la citación por carteles del ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494.

En fecha 15 de febrero de 2023, comparece la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia invoca la notificación del cónyuge de conformidad con el articulo 233 del código de Procedimiento Civil, e invoca el articulo 900 ejusdem, señalando que tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contradictorio el cónyuge de su representado no tiene el carácter de demandado sino de interesado alegando además que al cónyuge no le es aplicable el articulo 223 en virtud de que se agoto la citación ordinaria.

En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordeno de manera supletoria la citación por cartel del ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de agotar la citación personal.

En fecha 06 de marzo de 2023, comparece la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.203.410, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año en curso. Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por la citada profesional del derecho.

En fecha 09 de marzo de 2023, comparece la abogada TIBISAY MARGARITA HERNANDEZ BELLO, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia retira el cartel de citación, para su publicación. Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, consigna ejemplares de la publicación del respectivo cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2023, comparece el Secretario de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494.

En fecha 21 de abril de 2023, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FATIMA LORENTINA CORRIA TELO y ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.070.258 y V-4.845.494, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Antiguo Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 126, folio 126, cursante al folio 16 y su vuelto del presente expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; así como el ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FATIMA LORENTINA CORRIA TELO y ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana FATIMA LORENTINA CORRIA TELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-10.070.258. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA con el ciudadano ANTONIO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.494; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 29 de mayo de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Antiguo Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 126, folio 126, cursante al folio 16 y su vuelto del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,


CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,


LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,


LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LJVH

YBA/S-5256-22