REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5110-22

SOLICITANTE: LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-11.039.805, debidamente asistida por los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.156 y 193.157, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 18 de abril de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-11.039.805, debidamente asistida por los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.193.156 y 193.157, respectivamente.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.838 en fecha 24 de abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 73, folio 73, Tomo 1, cursante al folio 09 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: ciudad Carrizal, Calle Buena Vista, Edificio santa Eduviges, apartamento 2, Sector Barola, del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 21 de abril de 2.022, comparece la solicitante asistida por el abogado Erick Blanco plenamente identificado, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica al ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, para fijar audiencia telemática ante este Tribunal, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022, comparece la solicitante junto al abogado Juan Carlos Zamora Pérez inscrito en el Inpreabogado Nro 96.017, a fin de exponer y solicitar lo siguiente: “A Fin de Dar continuidad al proceso de Divorcio solicitado ante este Juzgado bajo el N-S-5110-22 solicito se active la sala telemática del Tribunal a fin de Notificar al ciudadano Vincenzo cosimo ciliberti Giannini, identificado en Auto, por el correo presentado en el libelo o en su Defecto por el siguiente Número telefónico +1 (786)238.2564”.

En fecha 30 de noviembre de 2.022, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 noviembre de 2022, el Secretario Titular certifica que se remitió la boleta de notificación electrónica, a los fines de fijar oportunidad para celebrar audiencia telemática, al ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, titular de la cuenta de correo electrónico vicenzoxciliberti@gmail.com, la cual no pudo ser entregada satisfactoriamente debido a que la dirección de correo electrónico antes mencionada no se encuentra o no puede recibir mensajes.

En fecha 12 de diciembre del 2022, comparece la solicitante junto al profesional del derecho el abogado Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 96.017, a los fines de corregir el correo electrónico del ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, identificado en autos, señalando que; el correo electrónico correcto es vicenzoxciliberti@gmail.com para que efectivamente se materialice su notificación”.

En fecha 17 de enero de 2023, el Secretario Titular certifica que se remitió la boleta de notificación electrónica a la cuenta de correo electrónico vicenzoxciliberti@gmail.com dirigida al ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, con motivo del juicio de divorcio por desafecto en el expediente signado Nº S-5110-22 incoado por la ciudadana Lisbeth del Carmen Álvarez Alvarado, con el fin de notificar pertinentemente se fijara oportunidad de celebrar la audiencia telemática.
En fecha 14 de febrero de 2023, el Secretario Titular certifica que el día 17 de enero de 2023, mediante correo se recibió acuse de recibo de la boleta de notificación librada al ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, comparece ante este tribunal la solicitante plenamente identificada junto al abogado Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 96.017, a los fines de señalar el domicilio o lugar de residencia del ciudadano GIANNINI, identificado en autos, aduciendo que:.. el referido ciudadano esta residenciado en Miami-Florida, Estados Unidos de Norte América, una vez verificado tal información se fije oportunidad para la celebración de la audiencia telemática.”

Por auto de fecha 14 de marzo de 2023 este Tribunal haciendo uso de medios telemáticos, fijo oportunidad para el día jueves (16) de marzo del 2023, a las diez (10:00a.m) para la audiencia telemática.

En fecha 16 de marzo del año, siendo las diez (10:00a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en la presente solicitud de DIVORCIO, el tribunal haciendo uso de medios telemáticos da inicio al presente acto, resultando negativos los intentos de comunicación con el ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, declarando desierta la presente audiencia.

Por auto de fecha 29 de marzo del 2023, este Tribunal, fijo nueva oportunidad para el día viernes (31) de marzo del 2023, a las dos post meridiem (2:00p.m) para la audiencia telemática.

En fecha 31 de marzo del 2023, siendo las dos (2:00p.m), se llevo a cabo la audiencia telemática, logrando la comunicación efectiva con el ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI.

En fecha 21 de abril de 2023, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, comparece ante este tribunal Lisbeth del Carmen Álvarez Alvarado, asistida por el abogado Juan Carlos Zamora Pérez, ambos plenamente identificados, a los fines de solicitar se Dicte Sentencia Declarando el Divorcio por Desafecto.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVARADO y VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.805 y V-10.284.838, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1977, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 73, cursante al folio 09 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; así como el ciudadano VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVARADO y VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-11.039.805. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA con el ciudadano, VICENZO COSIMO CILIBERTI GIANNINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.838; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha, en fecha 24 de abril de 1977, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 73, cursante al folio 09 del presente expediente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.
La jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El secretario titular,


Leonardo Jose Vera Hernandez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

El Secretario Titular,




CLSB/ljvh/ym
EXP/S-5110-22