REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº S-23-053

SOLICITANTES: MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.410.621 y V-5.007.666, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.433.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento este Tribunal la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.410.621 y V-5.007.666, respectivamente, debidamente asistidos por la de abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.668, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.433, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En el escrito de solicitud, alegaron lo siguiente: “…PRIMERO: La comunidad posee un inmueble constituido por Dos (2) parcelas distinguidas con los números 12 y 12-A, situadas en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Valle Alto, calle Numero 1-A, parcela número 12, cuyas medidas y linderos, Para la parcela Numero 12: NORTE con la parcela nro. 11, en una longitud de VEINTICINCO, METROS LINEALES (25mts): SUR: Con Parcela número 12-A, en una longitud de VEINTICINCO METROS LINEALES (25mts). ESTE: Con la calle número 1-A, en una longitud de DIEZ METROS LINEALES (10MTS). OESTE: Con la parcela 12-A en una longitud de DIEZ, METROS LINEALES (10mts). Para la parcela 12-A: NORTE: con la Parcela 11-A, en una longitud de CINCO METROS LINEALES (5mts) y con la parcela número 12, en una longitud de VEINTICINCO METROS LINEALES (25 mts) :SUR: Con la parcela número 13 en una longitud de VEINTISIETE METROS LINEALES (27MTS) ESTE: Con la calle 1-A en una longitud de cinco metros lineales (5mts) y con la parcela número 12 , en una longitud de DIEZ metros lineales (10mts) y OESTE: con la calle 1, en una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15MTS), según consta en el documento de “PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACION VALLE ALTO”, el cual ha sido debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro, del Distrito Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 22, de noviembre, de 1991, bajo el N 49 ,tomo 17, protocolo primero y cuyas modificaciones constan en la ante mencionada oficina de Registro bajo el N° 43, tomo 12, protocolo primero, en fecha 19 de febrero de 1992 y bajo el número 33,Tomo 18, Protocolo Primero en fecha 19 de agosto de 1993.. Y nos pertenece de conformidad con el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro, del Municipio Guaicaipuro, del Estado miranda, en fecha 22, de mayo, de ml novecientos noventa y cinco 1995. Quedando registrado bajo el número 16, protocolo primero, tomo 17, del segundo trimestre. En relación al descrito inmueble objeto de la presente cesión y traspaso. Yo, RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, ya identificado en la presente solicitud, y como propietario del cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien inmueble. Cedo y traspaso el cincuenta por ciento que me corresponde a la Ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, ya Identificada, en la presente solicitud , y en razón de ello nada se debe por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro respecto y sobre el no pesa gravamen hipotecario por lo que se Adjudica en propiedad plena y exclusiva a MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, Y Yo, MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ , manifiesto que acepto la cesión y el traspaso del mencionado bien inmueble y estoy conforme con la pactado. Y se fija como precio del inmueble para la presente cesión y traspaso la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.240.670)…” (Sic).

“…SEGUNDO: Dentro de la comunidad conyugal, también adquirimos , un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N 13, en el piso 1 , en la parte sureste, del Edificio Beta, el cual está construido sobre las parcelas de terreno, distinguidas con los números 6 y 7 donde está construido el “CONJUNTO RESIDENCIAL QUENDA” , integrados por los Edificios Alfa y Beta , ubicados en la urbanización Residencial Quenda , en jurisdicción del municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda el apartamento está situado en el piso 1 , en la parte sur-este del edificio Beta. Tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts) distribuidos de la siguiente forma :tres dormitorios , dos baños, cocina, lavandero ,sala comedor y balcón y se haya comprendido dentro de los siguientes linderos :NORTE: apartamento numero 12; SUR: Con Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: hall de ascensores, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento para vehículos automotores, situado a nivel de la planta sótano, distinguido con la letra B Y con el mismo número del apartamento le corresponde un porcentaje de 0,860084%, sobre los derechos y obligaciones derivado de la comunidad de propietarios todo de conformidad con el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 12 de julio, de 1983, bajo el N 25, Protocolo primero ,Tomo segundo, y el cual se da aquí íntegramente por reproducido y nos pertenece de conformidad con documento protocolizado, por ante la oficina subalterna de Registro, del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, en los Teques, el 14,de septiembre de 1983. Quedando Registrado bajo el número 28, Protocolo Primero, tomo 18. Y nada adeuda por impuestos nacionales ni municipales ni está sujeto a gravamen o carga. Anexamos la liberación de Hipoteca, constituida a favor de Instituto de Previsión y asistencia social para el personal del ministerio de educación (IPASME) De conformidad con el documento de liberación, autenticado ante La Notaria Publica Decima Octava, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30, de octubre, del dos mil nueve (2009) quedando anotado bajo el Numero 11, Tomo 1 Protocolo Tercero, de los libros de Autenticaciones, llevados por eta Notaria. Y yo MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZÁLEZ, ya identificada suficientemente, en esta solicitud, propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble. Cedo y Traspaso a RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, mí cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble .por lo que el inmueble en cuestión es adjudicado en exclusiva y plena propiedad al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, ya identificado. Se fija como precio del inmueble la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 481.340). Y yo, RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, declaro que acepto la presente CESION Y TRASPASO, quedando conforme con la presente partición…” (Sic).

“…Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal , sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos…” (Sic).

Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, ya identificado en la presente solicitud, propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por dos (2) parcelas distinguidas con los números 12 y 12-A, situadas en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Urbanización Valle Alto, calle Numero 1-A, parcela número 12, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente señalados anteriormente, cede y traspasa el cincuenta por ciento a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, adjudicándole en propiedad plena y exclusiva el inmueble antes mencionado. Y SEGUNDO: la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N 13, en el piso 1, en la parte sureste del Edificio Beta, el cual está construido sobre las parcelas de terreno, distinguidas con los números 6 y 7 donde está construido el “CONJUNTO RESIDENCIAL QUENDA” , integrados por los Edificios Alfa y Beta, ubicado en la urbanización Residencial Quenda en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cede y traspasa al ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, su cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble .por lo que el inmueble en cuestión es adjudicado en exclusiva y plena propiedad al ciudadano antes mencionado.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva (…)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) suscrita por los ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA VILLEGAS GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO MALPICA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.410.621 y V-5.007.666, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día jueves once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º y 164º.-
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
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ART/JDR/ZH
Expediente: S-23-053