REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ESPERANZA CABRERA DE STANGARONE y WILMER ANTONIO STANGARONE GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.928.761 y V-5.589.889, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio ATAMAICA BRITO DE SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.556.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TOCASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de junio de 1978, bajo el No. 41, Tomo 87-A-1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TERRITORIO).

EXPEDIENTE: E-2023-006.

I
El presente juicio tuvo lugar a partir de la demanda presentada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIA ESPERANZA CABRERA DE STANGARONE, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILMER ANTONIO STANGARONE, debidamente asistida de abogada, en contra de la sociedad mercantil TOCASA, S.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA; es el caso que, a través de la acción en comento la demandante persigue “(…) la cancelación de la obligación crediticia contraída por mis mandantes mediante mutuo acuerdo con intereses, garantizada con HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO mediante escritura pública No. 26, protocolo primero, folio 29 de fecha 12 de septiembre de 1986, registrada ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda actualmente Estado Bolivariano de Miranda (…)”, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 123, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS EL AVILA”, ubicado en la antigua carretera el pozo, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Gobierno Bolivariano del Estado Miranda. No obstante a ello, de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, específicamente del documento fundamental de la acción cuya extinción se pretende (cursante a los folios 26-37), se desprende que las partes convinieron expresamente que “(…) el domicilio escogido para todos los efectos de este contrato es la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente nos sometemos (…)” (resaltado añadido).

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos en que el juez se considere incompetente por el territorio, podrá decretar su incompetencia aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues ello constituye un elemento relacionado con el debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por los órganos competentes y los jueces naturales.
Con apego a lo antes dicho, y en vista que en el documento fundamental de la acción seguida por extinción de hipoteca (cursante a los folios 26-37), se desprende que las partes convinieron expresamente que “(…) el domicilio escogido para todos los efectos de este contrato es la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente nos sometemos (…)” (resaltado añadido); consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que dichas partes con arreglo a lo dispuesto en los artículo 47 de la norma adjetiva civil, establecieron voluntaria y expresamente con exclusión de cualquier otro, el fuero territorial en la ciudad de Caracas, por lo que la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones antes expuestas, este tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,