REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 75, Tomo 108-A; representada por su presidente, ciudadano FABIO BOGALLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.196.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.780.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2018, inserto bajo el No. 14, Tomo 20-A; en la persona de su representante, ciudadana VALENTINA NIEVES RUIS, titular de la cédula de identidad No. V-11.040.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL No. 9).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-039.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre 2022, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que procediera a contestar la acción en cuestión.
En fecha 8 de diciembre de 2022, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana VALENTINA NIEVES RUIS, quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo de citación.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2023, la ciudadana VALENTINA NIEVES RUIS, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito a través del cual procedió a contestar la acción interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar referida en el particular que antecede, contando con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 7 de febrero de 2023, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, así mismo, declaró abierto el lapso probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023, se admitieron las probanzas promovidas por éstas y se fijó el lapso de evacuación de las mismas.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración la audiencia oral prevista en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral referida en el particular que antecede, contando con la comparecencia de ambas partes; en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a dictar el extenso del fallo en los términos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por la referida como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) Mi mandante, en su condición de Presidente de la Compañía: PROMOTORA F.B 5000, C.A. Único propietario del Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, del local comercio distinguido como local nivel Planta Alta N° 09, con un área de superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (53,30 MTS2), ubicado en el Centro Comercial Vecinal Sol de San Antonio, Casco Central de San Antonio de los Altos, en la calle Bolívar, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (…) consta en contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria (sic) Pública del Municipio los Salías (sic), San Antonio de los Altos del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 165, Folios 139 hasta 141, en fecha 26 de Noviembre del año 2019, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) En donde consta que mi poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana: VALENTINA NIEVES RUIS (…) quien actuaba en representación de su empresa “INVERSIONES DAGONIS, C.A.” (…) un local comercial de su propiedad distinguido como: Local nivel planta Alta N° 09, con una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (53,30 MTS2) (…) en el citado contrato de arrendamiento, en su CLÁUSULA CUARTA fue pactado por tiempo determinado, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del Catorce (14) de Diciembre de 2019, hasta el día Catorce (14) del mes de Diciembre de 2020. Considerándose este periodo como plazo fijo entendiéndose que a partir de la fecha de vencimiento comenzara (sic) a correr la prorroga (sic) legal. Es por ello que en el espíritu propósito y razón del contrato de arrendamiento se determinó claramente que, al vencimiento del contrato y su prórroga legal, el arrendatario se obliga a entregar de forma inmediata el local comercial arrendado, totalmente desocupado y libre tanto de bienes como de personas, en perfecto estado de habitabilidad, uso y funcionabilidad, así como solvente de cualquier deuda. Siguiendo este orden de ideas, hoy quince (15) de noviembre de 2022, una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario no ha realizado la entrega del local comercial de manera voluntaria, pese habérsele comunicado en varias oportunidades al inquilino (…) es por lo que en nombre de mi mandante vengo a demandar como en efecto demando (…) a la ciudadana: VALENTINA NIEVES RUIS (…) en representación de su empresa “INVERSIONES DAGONIS, C.A.” (…) en DESALOJO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PREFIJADO COMO DURACIÓN Y FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y CONDOMINIO, CUYA PRETENSIÓN BUSCA LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO (…) fundamento la presente demanda de DESALOJO (…) en el literal a, i, g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…). Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi mandante piso, se inicie esta demanda por DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) PRIMERO: Que la parte demandada pague las Costas y Costos del presente Juicio. SEGUNDO: Que la presente demanda sea declarada con lugar (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, se observa que en el escrito presentado en fecha 19 de enero del año 2023, la parte accionada estando debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Rechazo, Niego (sic) y Contradigo (sic), tanto los hechos como el Derecho (sic) invocado en la mencionada demanda, ya que los mismos nos e (sic) ajustan a la verdad de los hechos ni al Derecho. Es el caso ciudadana Jueza que la presente acción invocada en mi contra fue presentada de manera confusa y extraña, en virtud que existen ciertas fallas y lagunas procesales en el libelo presentado por ante este Juzgado. PRIMERO: Impugno y tacho de insuficiente el Poder conferido y presentado en el presente Juicio, en virtud que el mismo es insuficiente para sostener el Juicio incoado en mi contra, por cuanto a todas luces se denota que el mismo es un Poder de Administración para la representación de la PROMOTORA FB 5000, C.A. y REPRESENTACIONES VALERI FASHION, C.A. (…). Por tal motivo ciudadana Jueza Solicito la inadmisibilidad de la Demanda en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejusdem. SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo en todas sus partes el libelo invocado en mi contra por cuanto la demandante (…) no menciona por ninguna parte cuales son los meses adeudados por concepto de cánones vencidos ni por concepto de condominio ni gastos comunes y solo se limita a demandar el DESALOJO alegando el vencimiento del término de la duración del contrato y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no mencionando por ninguna parte los cánones vencidos por meses adeudados ni el monto al cual ascienden los mismo, hechos que ya no podrán ser planteados en ninguna reforma ni etapas procesales por la cual Rechazo (sic), Niego (sic) y Contradigo (sic) la acción presentada en mi contra, solo se limita a estimar una demanda en la cantidad de “CUATRO (04) Petros; DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISEIS (558,79 Bs D).” Lo que resulta ininteligible para cualquier persona que recurra a este Tribunal mediante una acción de manera temeraria (…) TERCERO: La parte actora alega que el Contrato (sic) se encuentra prorrogado y con aun presunto aumento unilateral en el canon de arrendamiento, por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (USD 500), la cual niego y Rechazo (sic), por cuanto aun existiendo una notificación que me fue presentada, en ningún momento he aceptado ese nuevo canon de arrendamiento por esa cantidad, porque no es la manera legal de que un contrato se le dé valor unilateralmente cuando he estado en desacuerdo y menos cuando existe la llamada Tácita (sic) Reconducción (sic) (…) el contrato vencía el 14 de Diciembre (sic) del año 2020 y de ese tiempo hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y un (01) mes, siendo el mismo sucesivamente prorrogado, mediante tácita reconducción, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar (…) CUARTO: (…) finalmente, Ciudadana (sic) Jueza (sic) y visto los argumentos presentados por mí en esta contestación al fondo de la demanda, solicito sea declarada la demanda en mi contra inadmisible por los hechos narrados en cuanto a la representación y los actos judiciales siguientes de la parte actora o en su defecto la declare sin lugar porque no se ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las documentales que se especifican a continuación:
Primero.- En copia simple DOCUMENTO MODIFICATIVO DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Sol de San Antonio y del Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio (cursante a los folios 10-18), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 49, folio 457 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su carácter de presidente de la compañía PROMOTORA F.B. 5000, C.A., realizó una modificación del documento de condominio del Conjunto Residencial Sol de San Antonio, y del Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio (inmueble en el cual se encuentra el local comercial objeto de la presente acción de desalojo).- Así se establece.
Segundo.- En copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Sol de Antonio y Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio (cursante a los folios 20-30), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 28, folio 211 del tomo 18 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su carácter de presidente de la compañía PROMOTORA F.B. 5000, C.A., de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, manifestó su voluntad de destinar para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la edificación construida sobre el mismo, denominada Conjunto Residencial Sol de Antonio y Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, constante de cuatro etapas de viviendas unifamiliares y una etapa comercial (encontrándose en dicha etapa comercial el local objeto de la presente acción de desalojo).- Así se establece.
Tercero.- En copia simple ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (cursante a los folios 31-41), presentados ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2005, e inscritos bajo el No. 75, Tomo 108-A-2005. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos FABIO BOGALLO y ESTHER AVILA FERNANDEZ, convinieron en constituir la compañía PROMOTORA F.B. 5000, C.A., hoy demandante, estableciendo la denominación, objetivo, duración, capital social, y demás elementos constitutivos de dicha sociedad mercantil, quedando integrada su junta directiva por el ciudadano FABIO BOGALLO, como presidente, y por la ciudadana ESTHER AVILA FERNANDEZ, como vicepresidenta.- Así se precisa.
Cuarto.- En copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2019, e inscrito bajo el No. 42, Tomo 165, Folios 139 hasta 141 (cursante a los folios 42-48); suscrito por el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en carácter de arrendadora (hoy demandante), y la ciudadana VALENTINA NIEVES RUIS, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., en carácter de arrendataria (hoy demandada), en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido como local nivel planta alta N° 9, con un área de superficie de CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS CUADRADOS (53,30 mts2), ubicado en el centro comercial de comercio vecinal Sol de San Antonio de Los Altos, casco central de San Antonio de Los Altose, en la Calle Bolívar, Municipio Los Salias, Estado Miranda, inmueble que le pertenece tal y como se evidencian en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N.04, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 09 de agosto de 2006 (…) SEGUNDA: (…) El inmueble será usado únicamente para el uso únicamente para el uso de cafetería, dulcería y todo lo relacionado con el ramo (…). TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo fijaron un CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL (…) de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el cual será revisado cada seis (6) meses debido a la alta inflación económica del país “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad los cánones de arrendamiento y pago de condominio correspondientes, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes (…) CUARTA: La duración del presente contrato es de un (1) año, según lo establecido en el art. 24 del Decreto Ley N.929 de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contado a partir del día primero (14) (sic) del mes de Diciembre del año 2019 y culminara (sic) el día primero (14) (sic) del mes de Diciembre del año 2020, considerándose este periodo como plazo fijo, entendiéndose que a partir de la fecha de vencimiento comenzara (sic) a correr la prorroga (sic) legal según lo establecido en el art. 26 (…). Ambas partes convienen que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso opera la tacita (sic) reconducción del mismo. Las partes convienen que no se requieren notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anterior indicada, siendo por ende obligación de LA ARRENDATARIA la entrega del inmueble libre de bienes y personas (…)”.
Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la relación contractual que une a los intervinientes en el presente proceso, así como de los términos en los cuales éstos suscribieron el contrato de arrendamiento que dio lugar a este juicio seguido por concepto de desalojo, destacando que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado y recayó sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., constituido por un local comercial identificado con el No. 9, ubicado en el Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó en copia certificada, un INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2017, anotado bajo el No. 21, Tomo 206, Folios 67 hasta el 69; el cual fue otorgado por el ciudadano FABIO BOGALLO, a la abogada en ejercicio MAYRENA CONTRERAS, a los fines de “(…) ejercer su representación en todos los asuntos en la República Bolivariana de Venezuela (…) en especial a (…) PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (…)”. En efecto, siendo que el instrumento público en cuestión fue consignado por la parte actora en virtud de la impugnación realizada por la accionada en la oportunidad para contestar, respecto al poder inicialmente consignado junto con el libelo de la demanda (cursante a los folios 4-9); y en vista que, el mismo fue expedido por un funcionario autorizado, sumado a que no fue desvirtuado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo aprecia y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, no promovió ni consignó probanza alguna; así mismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte demandada consignó una serie de documentales, las cuales no fueron admitidas por este juzgadora mediante el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023, por haber sido promovidas de manera extemporánea a tenor de lo contemplado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe pasa a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, partiendo de que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar manifestó, entre otras cosas, que su mandante celebró en fecha 26 de noviembre de 2019, un contrato de arrendamiento con la ciudadana VALENTINA NIEVES RUIS, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A.; que dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial identificado con el No. 9, ubicado en la planta alta del Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que el contrato en comento fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de un (1) año, contado a partir del 14 de diciembre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2020; que a partir de ésta última fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal; que en fecha 15 de noviembre de 2022, venció la prórroga legal antes mencionada, y a pesar de ello la demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado; que por las razones antes expuestas, procede a demandar a la mencionada compañía por concepto de DESALOJO fundamentado en el vencimiento del contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de condominio, esto es, con fundamento en las causales de desalojo contempladas en los literales a), i) y g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la accionada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negarla y contradecirla en todas sus partes; así mismo, señaló que el libelo es confuso y presenta lagunas procesales; que solicita la inadmisibilidad de la demanda en virtud que considera que el instrumento poder presentado por la representación judicial de la actora, es un poder de administración; que la parte demandante no mencionó qué meses se adeudan por concepto de cánones vencidos ni por condominio o gastos comunes; que el contrato que los une se ha prorrogado en virtud de la tácita reconducción; y que por todas las razones antes expuestas, solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta.
Aclarado lo anterior, debe esta juzgadora resolver como punto previo, la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, bajo el fundamento de que el poder conferido por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., a la abogada en ejercicio MAYRENA CONTRERAS, es según su decir insuficiente al ser un “poder de administración”; en tal sentido, es necesario puntualizar que conjuntamente con el libelo fue consignado en copia simple un instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2017, del cual se desprende textualmente “(…) Yo, FABIO BOGALLO (…) otorgo poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA (…) para que en mi nombre y en representación de PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (…) sostenga y defienda todas las acciones, derechos o intereses, que se me presenten o puedan presentarse (…) en general realizar todos los actos del procedimiento civil, del procedimiento administrativo y penal (…) las facultades enunciadas en el presente documento lo son solo a título enunciativo y no taxativo (…)” (instrumento cursante a los folios 4-9), así mismo, se evidencia que aun cuando la parte interesada no promovió el cotejo de dicho instrumento ante la impugnación efectuada por la accionada, ni lo consignó en original o copia certificada, procedió en fecha 27 de enero de 2023, a presentar en copia certificada otro poder otorgado ante la misma Notaría Pública en fecha 19 de julio de 2017 (inserto a los folios 62-65), e incluso, se evidencia que el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su carácter de director de la compañía demandante (tal como se desprende del acta constitutiva cursante a los folios 31-41), compareció personalmente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de febrero de 2023 (acta cursante a los folios 67-68), lo cual aplicando de manera analógica lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una ratificación de los poderes supra mencionados. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que la empresa demandante estuvo debidamente representada durante todo el juicio a tenor de lo previsto en el artículo 166 eiusdem, ello en virtud que la abogada en ejercicio MAYRENA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, estaba legitimada por su director para ejercer dicha representación amplia y suficientemente, motivos por los cuales la defensa en cuestión debe ser declarada IMPROCEDENTE, por carecer de fundamentación y asidero jurídico.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el libelo fue presentado “(…) de manera confusa y extraña (…) existen ciertas fallas y lagunas procesales (…)”, debe precisar que el petitorio del mismo es claro al solicitar el desalojo del local comercial arrendado con fundamento en el vencimiento del contrato, en concordancia con la falta de pago de cánones de arrendamiento y de condominio, con apego a lo contemplado en los literales “a”, “i” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; no obstante, siendo que ciertamente la accionante omitió expresar o detallar qué cánones de arrendamiento y recibos de condominio según su decir se encuentran insolutos, y a qué monto asciende lo adeudado por tales conceptos, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar las causales previstas en los literales “a” e “i” de la norma supra mencionada, pues tales señalamientos y precisiones son indispensables a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda verificar si la causal de falta de pago prospera o no en derecho, e incluso, para que la parte demandada pueda ejercer sus defensas respectivas y promover las pruebas necesarias para demostrar su solvencia.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la causal prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir la misma; lo cual hace de seguida:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal invocada por la actora, debe quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así mismo, debe quedar demostrado que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista acuerdo de prórroga entre ellas; ahora bien, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, desplegó una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que vincula a su representada con la demandada, consignando a tal efecto un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2019 (cursante a los folios 42-48), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., constituido por un local comercial identificado con el No. 9, ubicado en el Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de un año no prorrogable (desde el 1° de diciembre de 2019 hasta el 1° de diciembre de 2020), sin necesidad de notificación o desahucio.
En este sentido, puede quien aquí suscribe inferir lo siguiente: 1° que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia suscrita a tiempo determinado (por el lapso de un año no prorrogable); 2° que dicha relación feneció el 1° de diciembre de 2020, sin necesidad de notificación ni desahucio; 3° que a partir de dicha fecha la parte demandada comenzó a disfrutar de la prórroga legal de un (1) año contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 4° que la referida prórroga legal venció el 1° de diciembre de 2021, sin que hasta los momentos la parte demandada haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, lo cual bajo ninguna circunstancia podría traducirse en una tácita reconducción del contrato, como erróneamente lo alegó en el curso del juicio.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos puede verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo incoada, pues quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (parte demandante), con la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A. (parte demandada); aunado a que consta en autos que dicha relación arrendaticia fue establecida a tiempo determinado por los contratantes, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual feneció en fecha 1° de diciembre de 2020 (sin necesidad de notificación o desahucio), correspondiéndole a la arrendataria el disfrute de una prórroga legal de un (1) año, la cual a su vez venció el 1° de diciembre de 2021, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, consecuentemente, quien aquí decide considera que la presente acción es procedente en derecho, y por tal motivo, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 9, ubicado en el Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DAGONIS, C.A., con fundamento en lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ORDENA a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 9, ubicado en el Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
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