REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.929.935, V.-8.680.613, V.-10.281.408, V.-13.728.388 y V.-29.555.685, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÈ CABRERA RODRÍGUEZ e IRIS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 87.337 y 18.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 93-A-Sgdo, de fecha 26 de noviembre de 1981; representada por la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, titular de la cédula de identidad No. V.-4.409.228, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.523 y 32.941, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 3 de julio de 1986; siendo su última modificación registrada bajo el No. 07, Tomo 166-A de fecha 17 de diciembre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÈ CABRERA RODRÍGUEZ e IRIS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 87.337 y 18.392, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE: E-2022-021.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo admitida la demanda mediante auto proferido en fecha 5 de abril del mismo año.
Mediante informe consignado en fecha 28 de abril de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignado recibo debidamente firmado por ésta.
En fecha 25 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022, este tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la cuestión previa referida en el particular que antecede, y ordenó participar el contenido de la misma a las partes, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación.
En fecha 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de regulación de competencia; en tal sentido, este tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de junio del mismo año, suspendió el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Juzgado Superior resolviera el recurso en comento.
En fecha 20 de julio de 2022, el abogado PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT, recusó a la jueza de este órgano jurisdiccional, quien en esa misma fecha procedió a suscribir el respectivo informe a los fines de ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, se ordenó expedir copias certificadas del presente expediente, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que decidiera la recusación planteada; así mismo, se ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Miranda a los fines de que designara un juez accidental.
Mediante fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la parte demandada, disponiendo que la jueza de este tribunal debía seguir conociendo del presente asunto.
Posteriormente, mediante fallo dictado en fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, y CONFIRMÓ con distinta motiva la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2022.
Mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2022, se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por la parte demandada en contra del fallo referido en el particular que antecede, y se ordenó la remisión del presente expediente a este tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2023, se reanudó la causa en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión, siendo ordenada la notificación de las partes a través de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).
En fecha 19 de enero de 2023, se admitió la intervención adhesiva de la sociedad mercantil MESÓN DEL MORICHAL, C.A., la cual hubiese sido presentada mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2022; ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 6 de febrero de 2023, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, así mismo, se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se abrió un lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de las mismas.
Mediante auto proferido en fecha 10 de marzo de 2023, se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 12 de abril de 2023, se llevó acabo la audiencia o debate oral referido en el particular que antecede, contando con la comparecencia de ambas partes; es el caso que, finalizada dicha audiencia este tribunal pronunció oralmente su decisión y notificó a las partes que el extenso del fallo sería publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, le corresponde a este tribunal proceder a dictar el extenso fallo, lo cual hace en los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) Acudo ante su competente autoridad (…) a los fines de incoar el siguiente JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (…). Mediante documento privado, de fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), la Sociedad Mercantil denominada “LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A.”, actuando en carácter de “mandataria” y por cuenta del ciudadano Julio Viera Cha Cha, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un “Terreno con bienhechuría. En el Distribuidos de San Antonio de Los Altos. 100m2. Aproximados”, destinado a los fines de comercio (…). En este contexto apreciamos, que dicho contrato de arrendamiento fue cedido y traspasado íntegramente, conforme consta en el mismo instrumento al mandante Julio Vieira Cha Cha (…) razón ésta por la cual actúan en el presente juicio sus herederos únicos y universales, quienes se encuentran debidamente identificados en el encabezado de la presente demanda. (…) apreciamos que en el instrumento privado que regula la relación contractual de arrendamiento se fijó en UN AÑO el término de duración de la misma, contado a partir del día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) HASTA EL PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1982). No siendo otorgados nuevos contratos de arrendamiento al vencimiento del término anteriormente señalado, pasando en consecuencia dicho contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado en virtud de las previsiones contempladas en el artículo 1.600 del Código Civil y en mérito de ello la naturaleza de dicha relación contractual debe entenderse como tal. En este orden de ideas y precisada la naturaleza de contrato de arrendamiento, es menester ahora señalar que el arrendatario, después de haber quedado sin efecto en el mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) el Decreto Presidencial Nº 4577, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 7 de abril de dos mil veintiuno (2021), de suspensión de pago de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, dejó de cumplir con el pago de las mensualidades pactadas, tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada expedida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) (…) relativa al expediente de consignaciones signado con el Nº D-90-70 (…). En conclusión, el incumplimiento contractual del arrendatario, con respecto al pago de las mensualidades pactadas en los términos convenidos, lo hace forzosamente incurrir en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…) es claro apreciar que bastan solamente dos (2) meses de atraso para justificar el desalojo y en el presente caso denunciamos dicho incumplimiento a partir del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) (exclusive), por lo cual a tenor del contenido de la norma, la legitimación para invocar esta causal de desalojo se materializó a partir del segundo mes siguiente al mes de octubre de 2021, esto es diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en tal sentido, es a partir de este momento que nos encontramos debidamente legitimados para incoar la presente acción de desalojo (…). Por todo lo anteriormente expuesto y subsumidos los supuestos fácticos dentro de las normas señaladas, siendo que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es a tiempo indeterminado y que tal como se ha explanado concienzudamente el arrendatario dejó de cumplir con su obligación contractual, perfeccionándose su insolvencia y la causa de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) demando en nombre de mis representados a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (…) para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este órgano jurisdiccional en DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (…) PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado destinado a los fines de comercio, constituido por “terreno con bienhechuría, en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, 100 m2 aproximados”, estando dicho inmueble situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, Distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, frente a El Cuartelito, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda donde funciona actualmente la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.” TERCERO: SE CONDENE a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…). Ciudadano juez, como la pretensión está dirigida al solo desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTGARIS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., procedieron a contestar la demanda en cuestión mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2022; en los siguientes términos:

“(…) Rechazamos categórico y terminante todos los hechos narrados por los demandantes en desalojo y consecuencialmente al derecho invocado (…). Exponen los demandantes, en su escrito libelar de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por boca de su apoderado judicial, las siguientes consideraciones: 1) que en fecha 1º de noviembre del año 1981, mediante documento privado, la Empresa Inmobiliaria Lorenzo Domínguez & Asociados, C.A., ARRENDÓ un inmueble constituido por un terreno de 100M2 aproximadamente y bienhechurías a la Empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L. (…). Del texto mismo del contrato no se desprende en ninguna parte la ubicación precisa del terreno arrendado, ni en qué consistían las bienhechurías, no se señala que estas hayan sido construcciones consistentes en locales comerciales de ninguna naturaleza, ni si las ordenanzas de zonificación que regían para la época (1981) permitiera el uso comercial para la tierra en la zona de emplazamiento, desconocido, del lote de 100M2 de terreno, como erróneamente lo indica en el cuerpo del extenso escrito la representación legal de los demandantes. Efectivamente, en fecha 1º de noviembre de 1981 la Arrendadora Lorenzo Domínguez & Asociados C.A., suscribió contrato de arrendamiento con nuestra representada, aún vigente y en la supuesta cesión contenida en el sello húmedo otorgado por la única arrendadora Lorenzo Domínguez & Asociados, C.A., aparece como presunto cesionario el ciudadano Julio Vieira Cha Cha, no obstante, si se examina el contrato de arrendamiento, cursante en el expediente en copia simple, se evidencia que la presunta cesión (estampada como un sello húmedo rectangular) del mismo por parte de la Empresa Lorenzo, Domínguez & Asociados C.A. deriva en que la mencionada, cesión no se efectuó en forma legal (…) nos permitimos referirnos –entre otras muchas existentes- sentencias en las cuales se aborda el problema de la inexistencia de la sesión (sic) de derechos cuando se omite el precio (…) en cuanto a los locales comerciales que asume la representación como parte del contrato de arrendamiento, los mismos fueron edificados posterior a la firma de dicho instrumento (año 1982) por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ (…). En conclusión, de todo lo expuesto por la representación judicial de los demandantes en desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se contrae a que nuestra representada dejó de allegar al Expediente de Consignaciones llevado por este tribunal bajo el No. D-90-70, los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2021, siendo que el último mes de canon de arrendamiento consignado en dicho expediente es de 0,05 Bs, corresponde al mes de octubre de 2021 (…) es necesario aclarar lo siguiente, nuestra representada jamás ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 1.592 (…) podemos afirmar y probar que desde noviembre del año 1990, es decir, desde hace 32 años ha venido depositando consuetudinariamente o mensualmente el canon de arrendamiento en el expediente Nº D-90-70 (…) durante los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo y abril de 2022, el ciudadano, Pedro Elías Rangel Sánchez, encargado de consignar en el tribunal de Municipio Los Salias los voucher o recibos de pago (…) contrajo el COVID-19, por lo cual no pudo asistir al mencionado juzgado a consignar los correspondientes recibos de estos últimos seis (6) meses, pagados por él, el día 27 04 de 2021 (…) el canon de arrendamiento se hizo impagable, lo que originó que la Gerencia del Banco Bicentenario le recomendara al ciudadano Pedro Elías Rangel Sánchez que depositara un año de pensión por adelantado y la fuera consignando mes a mes en el Juzgado de Municipio (…) la contraparte en este juicio conoce muy bien de esta situación y en forma deleznable se ha aprovechado de este drama para tratar de despojar a nuestra demandada, en la persona del ciudadano Pedro Elías Rangel Sánchez, de su único bien, la bienhechurías construidas en el terreno que antes se ha descrito (…). Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que solicitamos al tribunal que conozca de esta causa, que declare SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO (…) y sean condenados en costas los demandantes (…)”.

TERCERO ADHESIVO:
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., manifestó en el escrito de tercería presentado en fecha 6 de julio de 2022, lo que a continuación se transcribe:

“(…) mi representada (…) es propietaria del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial cuyo desalojo es solicitado en el presente juicio por la parte actora, siendo que efectivamente el citado inmueble, fue dado en arrendamiento mediante contrato celebrado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por la empresa denominada LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuando en su carácter de mandataria, por cuenta del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (…) empresa denominada DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (…) en este contexto coadyuvamos como propietarios del inmueble donde se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial objeto del presente juicio de desalojo, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, donde el ciudadano PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., tomó en posesión precaria las bienhechurías (…) y mantiene actualmente un expediente de consignaciones ante este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, identificado con el Nº D-90-70 (…) con la particularidad que incurrió en falta de pago de los cánones establecidos, a partir del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) (exclusive), por lo cual a tenor del contenido de la norma establecida en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) la legitimación para invocar esta causal de desalojo se materializó a partir del segundo mes siguiente al mes de octubre de 2021, esto es diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en tal sentido, coadyuvamos como propietarios del inmueble, que es a partir de este momento que se materializa dicha causal y en consecuencia la procedencia de la demanda incoada por la parte actora (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, anotado bajo el No. 53, Tomo 142, Folios 181 hasta 183 (cursante a los folios 11-17 del presente expediente), a través del cual los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS, hoy codemandantes, confirieron poder para actos judiciales a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que los abogados en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, se encuentran plenamente facultados para actuar en representación (como apoderados judiciales) de los prenombrados ciudadanos, quienes fungen como parte actora en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2021, anotado bajo el No. 8, Tomo 73, Folios 122 hasta 124 (cursante a los folios 18-24 del presente expediente), a través del cual la ciudadana ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, hoy codemandante, confirió poder para “actos judiciales” a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que los abogados en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, se encuentran plenamente facultados para actuar en representación (como apoderados judiciales) de la prenombrada ciudadana, quien funge como parte actora en el presente juicio.- Así se precisa.

Tercero.- Marcada con la letra “C”, en copia certificada SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de octubre de 2019, con ocasión al expediente signado con el No. JMS3-S-25193-19; a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en carácter de universales herederos (esposa, hijos y nieta) del de cujus JULIO VIEIRA CHA CHA. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que los hoy demandantes, fueron declarados coherederos del causante JULIO VIEIRA CHA CHA, quedando a salvo los derechos de terceros.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha 1º de noviembre de 1981 (cursante a los folios 28-29), entre la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A. (en carácter de mandataria del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (en carácter de arrendataria, hoy demandada); en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: La Arrendadora, en su carácter de mandataria y por cuenta de Julio Vieira Cha Cha, cede en arrendamiento a El Inquilino, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por terreno con bienhechuría en el distribuidor de San Antonio de Los Altos, 100 m2, aproximados, y que a los efectos del presente contrato se denominará “El Inmueble”, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de comercio. SEGUNDA: La pensión, o el canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de tres mil quinientos con 00/100 bolívares (Bs. 3.500,00), que el inquilino se obliga a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato. (…) TERCERA: La Arrendadora se reserva el derecho de ejecutar los trabajos necesarios, sea cual fuere su duración, aun cuando excediere a lo previsto por el artículo 1.590 del Código Civil y el inquilino no podrá oponerse a ello ni exigir indemnización ni rebajas en las pensiones de arrendamiento. El plazo de duración del presente contrato será de (1) año, contado a partir de esta fecha; más si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento privado reconocido en cuestión (tal como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. E-2001-258, las cuales rielan en los folios 30-65, en concordancia con las actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. 31.553, insertas a los folios 66-91, y las manifestaciones realizadas por la representación judicial de la hoy accionada en el escrito de contestación presentado en fecha 25 de mayo de 2022), no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de los términos en los cuales las partes litigantes suscribieron el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, destacando que la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en carácter de mandataria del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, arrendó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., un inmueble constituido por un terreno con bienhechurías de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el distribuidor de San Antonio de Los Altos; que el destino de dicho inmueble era para fines comerciales; que el acuerdo en cuestión fue suscrito a tiempo determinado por el lapso de un año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales; y que la arrendataria (hoy demandada) se obligó a pagar los cánones de arrendamiento el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.- Así se precisa.

Quinto.- Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTUACIONES correspondientes al expediente signado con el No. E-2001-258, según nomenclatura de este tribunal, contentivo de un juicio de DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L. (cursantes a los folios 30-65). Ahora bien, en vista que el documento judicial bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que en el año 2001, el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, actuando en su propio nombre y en carácter de director gerente de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., y el ciudadano FRANCISCO VIEIRA DOS SANTOS, actuando en carácter de presidente de dicha compañía, demandaron a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por concepto de desalojo, así mismo, se tiene como demostrativo de que el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, actuando en su carácter de representante legal de la compañía demandada y estando debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para contestar dicha demanda, reconoció la relación contractual que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 1981, el cual constituye el documento fundamental del presente juicio.- Así se establece.

Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia simple ACTUACIONES correspondientes al expediente signado con el No. 31.553, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., durante el cual el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., intervino como tercero adhesivo (cursantes a los folios 66-91). Ahora bien, en vista que el documento judicial bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que en el decurso del mencionado juicio, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTACRÍLICASOS, S.R.L., presentó escrito de tercería, y conjuntamente con dicho escrito reconoció e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 1981, el cual constituye el documento fundamental del presente juicio.- Así se establece.

Séptimo.- Marcado con la letra “G”, en copia simple AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022 (cursante a los folios 92-93), relacionado con el expediente No. 31.553 (cuyas actuaciones fueron analizadas en el particular que antecede); a través del cual se admitió la intervención adhesiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en el juicio interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., por concepto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ahora bien, en vista que el documento judicial bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Octavo.- Marcada con la letra “H”, en copia certificada ACTUACIONES correspondientes al expediente signado con el No. D-90-70, según nomenclatura de este tribunal, contentivo del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, efectuado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., a favor del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA (cursantes a los folios 94-102); de las cuales se desprenden las planillas de depósitos, comprobantes y los respectivos autos agregando dichos comprobantes, correspondientes a los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio y julio de 2021. Ahora bien, en vista que el documento judicial bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas, especialmente de que la hoy demandada consignó ante este tribunal los cánones de arrendamiento generados con ocasión al contrato de arrendamiento privado referido en el particular cuarto del presente capítulo, específicamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2021.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, promovió las documentales que se desglosan a continuación:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2022, anotado bajo el No. 4, Tomo 79, Folios 11 hasta 13 (cursante a los folios 115-118 del presente expediente), a través del cual la ciudadana JOSEFA DOLORES MAMBEL MORAN, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., hoy demandada, confirió poder a los abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que los abogados en ejercicio PEDRO ELIAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, se encuentran plenamente facultados para actuar como apoderados judiciales de la mencionada compañía, la cual funge como parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2005 (cursante a los folios 144-151), con ocasión al expediente identificado con el No. 23.010 (según nomenclatura de dicho tribunal), tramitado en virtud de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., y el ciudadano FRANCISCO VIEIRA DOS SANTOS, en su carácter de presidente de dicha compañía, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.; a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se declaró SIN LUGAR la demanda en comento, por resultar improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por concepto de desalojo de local comercial, fundamentada en la falta de pago de una serie de cánones de arrendamiento, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, por resultar impertinente.- Así se precisa.

Tercero.- En original y copia simple, seis (6) PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS expedidas en fecha 27 de abril de 2021, identificadas con las referencias Nos. 300750445, 300750394, 300750279, 300750554, 300750638 y 300750704, cada una por la cantidad CERO BOLÍVARES CON CINCO CENTÉSIMAS (Bs. 0,05), aparentemente depositadas en la cuenta perteneciente a este tribunal; en formato impreso seis (6) CONSTANCIAS (sin llenar, sin sellos ni firmas); y en formato impreso seis (6) DILIGENCIAS (sin llenar, sin sellos ni firmas) (cursantes a los folios 152-175). Ahora bien, resulta prudente acotar que a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario, en aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, éste debe consignar las planillas de depósito ante el Tribunal de Municipio competente dentro del lapso legal contractualmente establecido para el pago de los cánones de arrendamiento (en el respectivo expediente de consignaciones), debiendo en tal caso el tribunal entregar a la persona que realizó la consignación, un comprobante de haberla efectuado (artículo 53 eiusdem); en este sentido, siendo que el sólo depósito de sumas de dinero en la cuenta perteneciente al tribunal no es suficiente a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario, pues es necesario e indispensable que el depósito sea consignado mediante diligencia ante el órgano jurisdiccional, acreditado por éste y debidamente conciliado, a los fines de que el funcionario competente emita la respectiva constancia al consignante, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las documentales bajo análisis no demuestran de ninguna manera la supuesta solvencia aducida por la compañía demandada, pues los depósitos en comento no fueron presentados en el expediente de consignaciones tramitado por este tribunal (signado con el No. D-90-70), y por tales motivos, dichas probanzas deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues como se precisó con anterioridad, de las mismas no se desprende ningún elemento que permita verificar la solvencia de la accionada respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.- Así se precisa.

TERCERO ADHESIVO:
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial del tercero adhesivo, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a promover una serie de documentales que posteriormente fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas consignado tempestivamente; a saber:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, anotado bajo el No. 56, Tomo 142, Folios 191 hasta 193 (cursante a los folios 295-300 del presente expediente), a través del cual los ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, actuando en representación de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., tercera adhesiva, confirió por a los abogado en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que los abogados en ejercicio IRIS MORANTE y EDUARDO CABRERA, se encuentran plenamente facultados para actuar como apoderados judiciales de la mencionada compañía, la cual funge como tercera adhesiva en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTUACIONES relacionadas con el expediente No. 31.553 (cursantes a los folios 302-408), según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al procedimiento interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ahora bien, en vista que el documento judicial bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias antes señaladas.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en original dos (2) COMUNICACIONES y un (1) INFORME suscrito por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fechas 9 y 10 de mayo del 2000, respectivamente, con ocasión al resultado de una inspección y análisis de riesgo efectuado en un “(…) inmueble donde funciona la Empresa DISTRIBUIDA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, Distribuidor Don Blas, frente a la Alcaldía de San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda (…)” (cursantes a los folios 410-418). Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por concepto de desalojo de local comercial por falta de pago, motivo por el cual se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada CONSTANCIA DE REVISIÓN y FICHA TÉCNICA expedidas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2021 (cursante a los folios 420-422), de cuyos contenidos se desprende información relacionada con los linderos y las coordenadas del terreno sobre el cual reposa el inmueble (local comercial) objeto de la presente acción de desalojo. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en comento no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolos como demostrativos de las circunstancias antes precisadas.- Así se precisa.

Quinto.- Marcado con la letra “E”, en original FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (cursante a los folios 424-428), a nombre de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., con ocasión a un terreno de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (4.718,26 Mts2), con un área de construcción de setecientos treinta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (737,83 Mts2), inscrito ente dicho organismo el 15/3/1989. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en comento no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas que fueron promovidas por las partes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda señaló que sus poderdantes son coherederos del causante JULIO VIEIRA CHA CHA; que mediante documento privado suscrito en fecha 1º de noviembre de 1981, la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuando en condición de mandataria del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., un terreno con bienhechurías de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), ubicado en el Distribuidor de San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que la porción de terreno en comento así como las bienhechurías en cuestión, se encuentran sobre un lote de terreno de mayor extensión actualmente propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, desde el mes de octubre del año 2021 (exclusive), materializándose de esta manera la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del mes de diciembre de 2021; y que por tales razones, de conformidad con lo previsto en la norma antes señalada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, procede a demandar por concepto de desalojo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., a los fines de que dicha compañía haga entrega del inmueble arrendado, o en su defecto, sea condenada a ello por este tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad para contestar la acción intentada, procedió a señalar que contradice los hechos narrados por los demandantes; así mismo, manifestó que ciertamente en fecha 1º de noviembre de 1981, la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con su representada; que todo lo expuesto en el libelo se contrae a que su poderdante dejó de presentar en el expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70, los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2021; que el último canon de arrendamiento consignado en dicho expediente corresponde al mes de octubre de 2021; que su representada nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, sin embargo, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo y abril de 2022, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, encargado de consignar los recibos de pago ante el tribunal, no pudo asistir al juzgado a tales fines; que procede a consignar los comprobantes de pago que no pudieron ser consignados en forma oportuna ante el tribunal; que la parte actora conoce esa situación y de forma deleznable se ha aprovechado de ella para tratar de despojar a su poderdante de su único bien, las bienhechurías construidas en el terreno arrendado; y que por tales razones, solicita que sea declarada sin lugar la acción interpuesta con expresa condenatoria en costas.
Siguiendo con este orden de ideas, la representación judicial del tercero adhesivo manifestó en su escrito de tercería, que su poderdante es propietaria del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías que conforman el local comercial cuyo desalojo es solicitado en el presente juicio; que efectivamente el inmueble en comento le fue arrendado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., mediante contrato privado celebrado en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por la empresa denominada LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuando en su carácter de mandataria del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA; que dicha compañía en su carácter de arrendataria, mantiene un expediente de consignaciones ante este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, identificado con el Nº D-90-70; y que la referida incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) (exclusive), por lo cual a tenor del contenido de la norma establecida en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la legitimación para invocar esta causal de desalojo se materializó a partir del segundo mes siguiente al mes de octubre de 2021, esto es diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos por las partes, quien aquí suscribe considera prudente aclarar en esta oportunidad con ocasión a lo alegado por la representación judicial de la demandada, respecto a que “(…) en fecha 1º de noviembre de 1981 la arrendadora Lorenzo Domínguez & Asociados C.A., suscribió contrato de arrendamiento con nuestra representada, y en la supuesta cesión contenida en el sello húmedo (…) aparece como presunto cesionario el ciudadano Julio Vieira Cha Cha (…) se evidencia que la presunta cesión (…) no se efectuó en forma legal (…) nos permitimos referirnos -entre otras muchas existentes- sentencias en las cuales se aborda el problema de la inexistencia de la sesión (sic) de derechos cuando se omite el precio (…)”; que en el contrato de arrendamiento privado que dio lugar al presente juicio, no se dilucida a criterio de esta juzgadora ningún tipo de cesión, pues la sociedad mercantil LORENZO, DOMINGUEZ & ASOCIADOS, C.A., actuó en carácter de mandataria de quien en vida se llamara JULIO VIEIRA CHA CHA, y en tal sentido, procedió a arrendar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., el inmueble objeto de desalojo, en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que en dicho contrato no se verifica ninguna “cesión”, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte accionada, deben DESECHARSE las defensas en comento.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por desalojo de local comercial fundamentado en la falta de pago, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”.

Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, pues dichas normas contemplan lo siguiente:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de gastos de condominio continuos; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar tales conceptos en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato privado suscrito a tiempo determinado (prorrogado automáticamente) que vincula a las partes y que dio lugar al presente proceso (cursante a los folios 28-29), cuyo contenido reza lo siguiente: “(…) SEGUNDA: La pensión, o el canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de tres mil quinientos con 00/100 bolívares (Bs. 3.500,00), que el inquilino se obliga a pagar puntualmente en la oficina de la arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de este contrato (…)”.
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en carácter de coherederos del causante JULIO VIEIRA CHA CHA, fue sustentada en la presunta insolvencia de la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., con ocasión a los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive); y en vista que, la parte demandada negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, es dable que la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada desplegó una reducida actividad probatoria con el propósito de demostrar su supuesta solvencia, siendo únicamente valorada y apreciada por esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico venezolano, el instrumento poder cursante a los folios 115-118 del presente expediente, pues las planillas de depósitos bancarios, constancias y diligencias aportadas por la referida (insertas a los folios 152-175), fueron desechadas del proceso al no haber sido debidamente presentadas en el expediente de consignaciones tramitado por este tribunal (signado con el No. D-90-70), con apego a lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicables de manera analógica; en efecto, por los motivos antes expuestos esta juzgadora puede afirmar que la accionada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que permita inferir su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mucho menos que denoten que haya cumplido con tales obligaciones de pago en los términos contractualmente convenidos, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con bienhechurías de cien metros cuadrados (100 Mts2), aproximadamente, ubicado en el distribuidor de San Antonio de los Altos, kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, entre calle Las Industrias y El Topo, frente al cuartelito, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos; en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con bienhechurías de cien metros cuadrados (100 Mts2), aproximadamente, ubicado en el distribuidor de San Antonio de los Altos, kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques y viceversa, entre calle Las Industrias y El Topo, frente al cuartelito, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA,