REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
C-0063-2022-TSM
DEMANDANTES: MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927; V-1.741.575; V-4.236.151; V-1.456.239; V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÍS FERMIN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.297.730, V-5.135.947 y V-6.410.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.671, 43.697 y 68.421 respectivamente.
DEMANDADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, integrada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, LUÍS ALBERTO MARVAL ROJAS, GILBERTO ROSENDO ARRIETA JIMENEZ. MARCOS LUGER DÍAZ, WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, JOSÉ MIGUEL BENSHIMOL SEDEK y DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.375; V-16.029.661; V-6.994.377; V-12.912.011; V-5.532.746; V-13.586.874 y V-22.041.127 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
I
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo del año 2022, de manera presencial, asignado por distribución.civil.miranda@gmail.com, a este despacho judicial, en fecha 08 de Marzo del año 2022, contentivo de demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoan los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927; V-1.741.575; V-4.236.151; V-1.456.239; V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente, a través del ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.697, en su carácter de apoderado judicial contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en la Carretera Nacional Ocumare-Cúa, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, integrada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, LUÍS ALBERTO MARVAL ROJAS, GILBERTO ROSENDO ARRIETA JIMENEZ. MARCOS LUGER DÍAZ, WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, JOSÉ MIGUEL BENSHIMOL SEDEK y DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.375; V-16.029.661; V-6.994.377; V-12.912.011; V-5.532.746; V-13.586.874 y V-22.041.127 respectivamente, siendo admitida en fecha 11 de Marzo del año 2022, consignando fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de compulsa de citación, asimismo; visto la consignación de los emolumentos y traslados reiterados del alguacil, efectuados en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022, siendo infructuoso por cuanto no se le permitió el acceso a las instalaciones del Aeropuerto Metropolitano en la dirección indicada por la parte demandante, asimismo y; en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2022, igualmente de manera infructuosa, por cuanto se le informó que debía accesar con el acompañamiento de uno de los socios y/u propietarios-accionistas, se reserva la compulsa a los fines de trasladarse en nueva oportunidad, siendo en fecha dos (02) de Mayo del año 2022 cuando logra acceder y quien expone: “fui atendido por una persona quien dijo ser su asistente identificándose como Nazaret Goncalves… omissis….
Siendo que al solicitar al ciudadano ANDRES AROCHA KIMOS, se informó que no se encontraba en el lugar”, consignando diecinueve (19) folios contentivos de compulsa, libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita; se realice la citación de la parte demandada a través del sistema virtual, siendo efectuada en esta misma fecha dejando constancia mediante acta levantada de lo sostenido con el ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano, ciudadano ANDRES EDNRIQUE AROCHA KIMOS, identificado ut supra.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, se ordena practicar computo desde el diecisiete (17) de Mayo exclusive hasta veinte (20) de Mayo del año 2022 inclusive, dejando constancia que han transcurrido tres (03) días de Despacho, desglosados de la siguiente manera; 18-19 de Mayo de 2022 (contestación de la demanda) y 20 de Mayo de 2022 (primer día para apertura de pruebas).
En fecha de 26 de Mayo del año 2022, el ciudadano ALBERTO COLMENARES AREVALO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.308.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.506, consigna escrito y poder, señalando su cualidad de Apoderado, asimismo solicitando sea notificada la Procuradora General de la Republica, e igualmente se decline a un Tribunal con competencia aeronáutica y marítima por razón a la materia.
Por auto de este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2022, este Tribunal no confiere cualidad procesal al abogado, quien pretende actuar como representante de la parte Demandada, por cuanto en el mismo, posee facultades de manera especial a un determinado expediente numerado 3235-16, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en fecha Dos (02) de Junio del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación al poder presentado por el abogado que presume su representación judicial de la parte demandada, asimismo; escrito de pruebas, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En fecha tres (03) de Junio de 2022, el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, consigna sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2019, expediente 2019-000484 y Diligencia donde Apela del Auto proferido por este Despacho Judicial en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2022, en base a lo establecido en el artículo 158 de la norma adjetiva civil.
En fecha seis (06) de Junio del año 2022, en virtud de la revisión realizada a la presente causa, se ordena la reposición de la causa al estado de citación, en virtud de no haberse cumplido los presupuestos procesales de validez procedimentales en la presente demanda obviando determinados pasos para dar por cumplida la formalidad de la citación y; en aras de no vulnerar el debido proceso y/o cuestiones de orden público; de oficio resuelve a fin de no lesionar derechos de las partes o de terceros, entre otras.
En fecha siete (07) de Junio del año 2022, se ordena la notificación a las partes, siendo efectiva las mismas en fechas catorce (14) de Junio del año 2022, a la parte demandante y veintidós (22) de junio del año 2022 sin efecto de firma a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Junio del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la reposición de la causa, asimismo; solicita copia certificada de todo el expediente, de la diligencia y del auto que lo provea, acordada en fecha veinte (20) de Junio de ese mismo año; siendo retirada en fecha siete (07) de Julio del año 2022.
INCIDENCIA EN EL PROCESO
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2022 se recibe oficio 2022/077, de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2022, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, quien hace del conocimiento de este Tribunal que cursa por ante ese Tribunal expediente 3648-2022, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927; V-1.741.575; V-4.236.151; V-1.456.239; V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente, a través del ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.135.947, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.697, en su carácter de apoderado judicial, contra auto de fecha seis (06) de Junio del año 2002, dictado por este despacho judicial, a los fines de notificar la concurrencia a la sede constitucional, al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se hiciere a las partes a objeto que tenga lugar la audiencia oral y pública….omissis….
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2022 se recibe oficio 2022/079, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, quien solicita “en UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HORAS, copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente C-0063-2022-TSM, desde el 20-06-2022 hasta la última de las actuaciones existentes en el presente expediente”, siendo remitidas en fecha cinco (05) de Agosto del año 2022, según oficio nomenclatura 082/2022.
En fecha diez (10) de Agosto del año 2022 se recibe oficio 2022/079, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, quien solicita “remitir auto en el cual haga constar los días de despacho…. Omissis”, siendo remitidas en esta misma fecha, según oficio nomenclatura 084/2022.
En fecha once (11) de Agosto del año 2022, se remite informe y oficio nomenclatura 083/2022, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional a los fines de ser admitido y agregado en autos con motivo de la audiencia constitucional a celebrarse en esta misma fecha. En esta misma fecha se dicta el dispositivo del fallo declarado SIN LUGAR la presente acción siendo publicado el extenso del fallo cinco (5) días de despacho correspondiente de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, siendo apelada la decisión proferida.
En fecha 19 de Septiembre del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927; V-1.741.575; V-4.236.151; V-1.456.239; V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se confirma la decisión proferida por este.
En este orden de ideas, en fecha tres (03) de Octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita: la citación por carteles en el presente expediente Nº C-0063-2022, de acuerdo a lo establecido el articulo 223; su sustanciación por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente y reitera que “nuestra norma adjetiva civil prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber…..omissis” ……… “en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables… omissis”
En esta misma fecha, se dicta despacho saneador a los fines de subsanar lo contenido en el vto del folio 15, absteniéndose esta juzgadora de proveer las actuaciones subsiguientes… omissis…
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2023, visto la revisión realizada al presente expediente, se constata que no se ha producido lo ordenado en el auto ut supra, es por lo que se concede un término de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de cumplir lo indicado anteriormente.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2023, se ordena realizar computo desde el día dieciséis (16) de Febrero del año 2023 hasta esta fecha, siendo computados seis (06) días de despacho.
II
Visto como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, así como lo que no se han producido en cuanto a las resultas de lo ordenado subsanar y las consideraciones respecto al presente expediente, esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes, por regla expresa de ley:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, regula las consecuencias del incumplimiento de alguna formalidad adjetiva, así las cosas: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En efecto, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre del año 2018, resuelve en su Art. 1 modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).; b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Art. 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Así las cosas, se evidencia que en fecha tres (03) de Octubre del año 2022, se dicta despacho saneador a los fines del saneamiento de Ley, figura jurídica que ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso. Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo; dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez; dictado este, el cual no fue cumplido por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, siendo forzoso refaccionar lo suscrito por este, al ubicar la cuantía, en disonancia de los números y letras, asimismo; en esta misma fecha al ratificar el pedimento en cuanto al procedimiento por el cual se pretende ventilar la demanda en cuestión, siendo que se contraría en derecho y expreso de Ley, dando por sentado una de las causales de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
En el presente caso, se verifica que; el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no acató el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda, resultando forzosa declararla. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En razón a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaron los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, ANTONIO MARÍA VILLARREAL MARTÍNEZ, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927; V-1.741.575; V-4.236.151; V-1.456.239; V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos PEDRO LUÍS FERMIN, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.297.730, V-5.135.947 y V-6.410.214 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.671, 43.697 y 68.421 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, integrada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE AROCHA KIMOS, LUÍS ALBERTO MARVAL ROJAS, GILBERTO ROSENDO ARRIETA JIMENEZ. MARCOS LUGER DÍAZ, WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, JOSÉ MIGUEL BENSHIMOL SEDEK y DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.375; V-16.029.661; V-6.994.377; V-12.912.011; V.-5.532.746; V-13.586.874 y V-22.041.127 respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
C- 0063-2022-TSM
NJOM/AR/jp
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