REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, treinta (30) de Mayo de 2023
213° y 164°
S-1209-2023-TSM
SOLICITANTE: ZORAYA TEREZA DÍAZ CARRANZA y JOSÉ LUÍS ABREU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.998.923 y V-10.075.900 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 292.481.
MOTIVO: DIVORCIO PO DESAFECTO (INADMISIBLE).
I
Recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “asesorías jurídicas gratuitas”, y remitido por la Coordinación de Servicios Generales en fecha (21) de Marzo del año 2023, mediante Acta distribución Nº 050/2023 de fecha 21/03/2021, presentada por los ciudadanos ZORAYA TEREZA DÍAZ CARRANZA y JOSÉ LUÍS ABREU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.998.923 y V-10.075.900 respectivamente; asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 292.481 funcionario adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 004, folio 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1994, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Basilio, Calle Caroní, Casa Nº 22, Casa: S/N, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que durante el matrimonio no adquirieron Bien alguno que liquidar. Asimismo, manifiestan que la unión conyugal fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por “incompatibilidad de caracteres”, por lo que, deciden separarse de hecho, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, deciden formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha (09) de Diciembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal da entrada a la presente solicitud bajo el numero S-1209-2023-TSM nomenclatura particular de este Despacho Judicial, y se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido para la admisión.
II
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 77 ejusdem, donde se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer; es decir, establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma Sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
Dentro de este orden de ideas; los cónyuges que realicen la solicitud de Divorcios y, esta se declare con lugar por jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la solicitud debe cumplir con lo establecido en el artículo 340, 341 de la norma Adjetiva Civil y fundamentada en el artículo 185 de la norma Sustantiva Civil, conjuntamente con sentencia vinculante invocada según sea el caso. Por lo anteriormente manifiesto, este Juzgado realizada la revisión exhaustiva del escrito y recaudos consignados, careciendo este de firmas y en copias simples ilegibles, considera a tenor de lo anterior, que la presente solicitud no cumple con los requisitos dictados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se considera forzoso declarar INADMISIBLE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos ZORAYA TEREZA DÍAZ CARRANZA y JOSÉ LUÍS ABREU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.998.923 y V-10.075.900 respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatorias en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1209-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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