REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 30 de Mayo del año 2023
213° y 164°
S-1216-2023-TSM
SOLICITANTE: MIRIAMS MIJARES DE GONZÁLEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.774 y V-10.074.285 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE).
I
Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “asesorías jurídicas gratuitas”, y remitidos por la Coordinación de Servicios Generales eje Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), según Acta Distribución Nº 050/2023; presentado por los ciudadanos MIRIAMS MIJARES DE GONZÁLEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.774 y V-10.074.285 respectivamente, asistidos por la abogada NUBIA SARIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 154.611, funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Parroquia Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 147, folio Nº 147 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1989, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Bernardo, Calle Principal, Casa N/S, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron Bien alguno que liquidar.
Alegan los solicitantes que esta fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugal se hiciera insostenible por “incompatibilidad de caracteres” por lo que deciden separarse de hecho en Enero del año dos mil nueve (2009), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, deciden formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 693 de fecha 02/06/2023 y Nº 1070 de fecha (09) de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura S-1216-2023-TSM de este Despacho Judicial; y se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido para la admisión.
II
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: Dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 77 ejusdem, donde se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer; es decir, establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma Sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
Dentro de este orden de ideas; los cónyuges que realicen la solicitud de Divorcios y, esta se declare con lugar por jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la solicitud debe cumplir con lo establecido en el artículo 340, 341 de la norma Adjetiva Civil y fundamentada en el artículo 185 de la norma Sustantiva Civil, conjuntamente con sentencia vinculante invocada según sea el caso. Por lo anteriormente manifiesto, este Juzgado realizada la revisión exhaustiva del escrito y recaudos consignados, careciendo este de firmas y en copias simples ilegibles, considera a tenor de lo anterior, que la presente solicitud no cumple con los requisitos dictados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se considera forzoso declarar INADMISIBLE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAMS MIJARES DE GONZÁLEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.821.774 y V-10.074.285 respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatorias en costas. TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1216-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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