REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 30 de Mayo del año 2023
213° y 164°
S-1220-2023-TSM
SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.286.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE)
I
Recibida la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil “asesorías jurídicas gratuitas”, y remitidos por la Coordinación de Servicios Generales eje Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), según Acta Nº 050/2023 en fecha en esta misma fecha y presentado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.286, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio con el del ciudadano NELSON ENRIQUE RIZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.787.114, por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil (2000), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 83 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil (2000), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Marta, Tercera Etapa, Carretera Vieja Charallave – Ocumare, Edificio 18-02, Piso Nº 01, Apartamento Nº 0103, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron Bien alguno que liquidar.
Alega la solicitante que esta fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugal se hiciera insostenible por “incompatibilidad de caracteres” por lo que deciden separarse de hecho en Abril del año dos mil doce (2012), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, deciden formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha (09) de Diciembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura S-1220-2023-TSM de este Despacho Judicial; y se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido para la admisión.
II
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: Dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 77 ejusdem, donde se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer; es decir, establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma Sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
Dentro de este orden de ideas; los cónyuges que realicen la solicitud de Divorcios y, esta se declare con lugar por jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la solicitud debe cumplir con lo establecido en el artículo 340, 341 de la norma Adjetiva Civil y fundamentada en el artículo 185 de la norma Sustantiva Civil, conjuntamente con sentencia vinculante invocada según sea el caso. Por lo anteriormente manifiesto, este Juzgado realizada la revisión exhaustiva del escrito y recaudos consignados, careciendo este de firmas y en copias simples ilegibles, considera a tenor de lo anterior, que la presente solicitud no cumple con los requisitos dictados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se considera forzoso declarar INADMISIBLE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIVLE, la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ TOVAR OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.286, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIZZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.787.114 y SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y quince de la mañana (10:15) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1220-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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