REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Cinco (05) de Mayo del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1272-2023-TSM
SOLICITANTE: LUZDEY NINOSKA ACEVEDO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.465.696.
ABOGADO ASISTENTE: DESSIREE SCHAPER GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.296.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha primero (10) de Abril del año 2023, según Acta Distribución Nº 059-2023, por la ciudadana LUZDEY NINOSKA ACEVEDO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.465.696, asistida por la profesional del Derecho DESSIREE SCHAPER GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.296.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), según lo acredita en ese despacho bajo el Tomo Nº II, Acta Nº 268, folio Nº 22 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2013, con el ciudadano LUIS YOENDY MENDOZA MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.695, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Tomas Lander, Sector Araguita I, Vereda Nº 23, Casa Nº 8, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos.
Alega la solicitante que están separados de hecho desde el mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y; por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, mediante sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite y ordena notificar vía medios electrónicos, al ciudadano LUIS YOENDY MENDOZA MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.026.695 y mediante boleta al ciudadano Fiscal Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En esta misma fecha, se recibe diligencia por parte del Alguacil, quien consigna un (01) folio útil, boleta de notificación, debidamente firmada y sellada a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso
En fecha veinticinco de abril del año 2023, por diligencia consignada, la Secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia de haber notificado dela manera prevista y ordenada al ciudadano LUIS YOENDY MENDOZA MORAN, identificado ut supra, quien manifestó no presentar ningún desacuerdo en la solicitud planteada.

II
En atención a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: LUZDEY NINOSKA ACEVEDO RONDON y LUIS YOENDY MENDOZA MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.465.696 y V-15.026.695, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Septiembre del dos mil trece (2013), según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, acta signada bajo el Nº 268, Tomo II, folio Nº22, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto como hubo silencio de ley, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

II
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LUZDEY NINOSKA ACEVEDO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.465.696, en contra del ciudadano LUIS YOENDY MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.026.695. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), según lo acredita en ese despacho bajo el Tomo Nº II, Acta Nº 268, folio Nº 22 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2013. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los cinco días (05) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05) p.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


S-1272-2023-TSM
NJOM/AR/jp