REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 08 de Mayo del año 2023.
213° y 164°
S-1277-2023-TSM
DEMANDANTE: OSWALDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.403.479.
ABOGADA ASISTENTE: AYLIDE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275
DEMANDADA: SENAIDA JOSEFINA MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.835
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARGENIS MORENO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.931
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO). (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 069/2023, según sorteo de fecha veinticinco (25) del presente mes y año, por el ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.403.479, asistido por la profesional del Derecho AYLIDE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.275. Alega el solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta Nro 46, del día 11 de Julio del año 1981, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Matalinda, Terraza E, Torre 4, apartamento 413, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres BIANCA OSNAIDA, OSWALDO JOSE Y OSWALD FLORES, nacidos el 13-11-1981, 01-11-1983 y 08-09-1989 respectivamente.
Alega el solicitante que están separados, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite, se ordena notificar, a la ciudadana SENAIDA JOSEFINA MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.835 y a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, quien consigna constante dos (02) folios útiles, boleta de notificación a nombre de la cónyuge identificada ut supra y Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, las mismas fueron firmadas de manera efectiva.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por diligencia consignada, la abogada asistente del cónyuge, presenta por ante la Secretaria de este Despacho Judicial Desistimiento a la presente acción.
II
En consideración a lo anterior manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
Conforme al artículo 263 del Código Procedimiento Civil, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta juzgadora que; la accionante hace uso de un medio de autocomposición procesal cuando a través de un desistimiento da fin a la presente acción, siendo homologada y considerada como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, en los mismos términos como fue expuesto. SEGUNDO: Por ser de carácter irrevocable, se tiene como autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Devuélvase originales cursante en autos y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los ocho días (08) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1277-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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