REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy dieciséis (16) de Mayo 2023.
SOLICITUD Nº 120-2023.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y V-21.640.988.-
AGOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARCELLYNG CORINA CORTEZ BANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.272.-
RECONOCEDOR DEL DOCUMENTO PRIVADO: MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.528.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y sus anexos presentada en fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés 2023, ante la secretaría de este Juzgado, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y V-21.640.988, Asistidos por la Abogada MARCELLYNG CORINA CORTEZ BANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.272. Acompañó a la solicitud Original de Documento Privado.-
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés 2023, este Tribunal de Municipio admitió la referida solicitud, y fijó el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de que declare sobre el Reconocimiento de Documento Privado acompañado a dicha solicitud.-
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.528, quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia y espontáneamente paso a reconocer el contenido y firma del instrumento privado presentado.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.-
-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes, JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y V-21.640.988, Asistidos por la Abogada MARCELLYNG CORINA CORTEZ BANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.272, acompañó a la solicitud Original de Documento Privado, otorgado por la ciudadana: MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.528, respectivamente, el cual corre inserto en el folio Nº 2, que textualmente dice así; “Yo, MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.073, a través del presente instrumento, declaro que vendo pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y Nº V-21.640.988, respectivamente un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido bajo el Nº 2, piso 1, del edificio 32, sector C, Lote R-1, del Conjunto Residencial Rio Uchire, Urbanización La Esperanza, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el respectivo documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia, estado Miranda, en fecha 4-12-1981, bajo el Nº 12, folio 92 vto al 147, Tomo 5, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de esta operación se vende conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMEHTRO CUADRADO (96, 91 m2), y consta de las siguientes dependencias: Terraza ( balcón), sala-comedor, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, tres (3) dormitorios, y un (1) pasillo de circulación, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el núcleo de escaleras del edificio Nº 32; Sur: con la zona verde lateral; Este: con el edificio Nº 33 y el área de estacionamiento y Oeste: con la zona verde, al deslindado le corresponde un porcentaje del condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL MILESIMAS POR CIENTO ( 0,42.752%). En relación con el Conjunto Residencial Rio Uchire, igualmente forma parte del inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido tanto en el sitio como en los planos de comprobantes respectivos con el Nº 208, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda. El cual me pertenece según documento Autenticado ante la Notaria Publica Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre del año 2005, asentado bajo el Nº 77, Tomo 147, del registro respectivo. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( 5000$), los cuales declaro recibir en este acto de manera efectiva y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición de Ley y declaro que sobre el inmueble objeto de la presente venta no pesa gravamen alguno y que, así mismo, nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o
municipales y me someto al saneamiento de Ley. Y nosotros, JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, antes identificados, declaro: que acepto la presente venta en los términos antes expuestos. En la población de Santa Teresa del Tuy, a la fecha de su presentación”.-
Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.366 y siguientes del Código Civil, que se cite a la ciudadana: MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.528, a los fines de que declare a tenor de los particulares señalados en dicha solicitud.
-III-
PUNTO PREVIO
Del análisis del caso de autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de firma y contenido del documento privado promovido, conforme al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.366 y siguientes del Código Civil, por lo que se tramita mediante solicitud, para preparar la Vía Ejecutiva, y Así se decide.
En el presente caso cursa en el folio Nº 14, el acta de fecha 12/05/2023, levantada por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia espontanea de la Reconocedora MARIA CARMELA MEJIAS, plenamente identificada, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto de vista y manifiesto el documento acompañado a la solicitud, a los fines de su reconocimiento o no del mismo y quien declaro en acta lo siguiente:
“(…) “En primer término renuncio al lapso de comparecencia, para inmediatamente pasar a reconocer el documento y sí, es cierto el contenido del documento que se me ha puesto de manifiesto, por ser mía la firma, y huellas dactilares estampadas, en el referido documento, es todo” (...)”.
En lo que concierne, el artículo 631 del Código de procedimiento Civil, el cual dice textualmente así:
Art. 631. C.P.C “(…) Para preparar la Vía Ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición (…)”
Igualmente el artículo 1.634 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 1.364 C.C. “(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”
Así las cosas, por cuanto en el presente caso lo consagrado en ambos artículos se encuentra del Documento Privado reconocido por la ciudadana: MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.528, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, declara Autenticado al referido Documento Privado, y así se establece. -
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y V-21.640.988. SEGUNDO: Declara RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO; presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y V-21.640.988, que textualmente dice así; “Yo, MARIA CARMELA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.624.073, a través del presente instrumento, declaro que vendo pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.407.073 y Nº V-21.640.988, respectivamente un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido bajo el Nº 2, piso 1, del edificio 32, sector C, Lote R-1, del Conjunto Residencial Rio Uchire, Urbanización La Esperanza, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el respectivo documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia, estado Miranda, en fecha 4-12-1981, bajo el Nº 12, folio 92 vto al 147, Tomo 5, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de esta operación se vende conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMEHTRO CUADRADO (96, 91 m2), y consta de las siguientes dependencias: Terraza ( balcón), sala-comedor, un (1) baño principal, un (1) baño auxiliar, tres (3) dormitorios, y un (1) pasillo de circulación, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el núcleo de escaleras del edificio Nº 32; Sur: con la zona verde lateral; Este: con el edificio Nº 33 y el área de estacionamiento y Oeste: con la zona verde, al deslindado le corresponde un porcentaje del condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL MILESIMAS POR CIENTO ( 0,42.752%). En relación con el Conjunto Residencial Rio Uchire, igualmente forma parte del inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido tanto en el sitio como en los planos de comprobantes respectivos con el Nº 208, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda. El cual me pertenece según documento Autenticado ante la Notaria Publica Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de
octubre del año 2005, asentado bajo el Nº 77, Tomo 147, del registro respectivo. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5000$), los cuales declaro recibir en este acto de manera efectiva y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición de Ley y declaro que sobre el inmueble objeto de la presente venta no pesa gravamen alguno y que, así mismo, nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y me someto al saneamiento de Ley. Y nosotros, JOSE GREGORIO ARAQUE BANDRES Y MARGIORY KARINA OLAVARRIETA ACOSTA, antes identificados, declaro: que acepto la presente venta en los términos antes expuestos. En la población de Santa Teresa del Tuy, a la fecha de su presentación”. TERCERO: Se acuerda la devolución de la presente solicitud en su forma original, a los solicitantes y/o alguno de sus apoderados judiciales, ordenado expedir copias certificadas de la misma, a los fines del archivo en este Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la federación.-
La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la tarde, previa el anuncio de Ley.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.
Solicitud. Nº 120-2023.-
MAV/Jiménez*.-
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