REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Lucía, 17 mayo del 2023
212° y 164°
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.422.132.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807
RECONOCEDORES DEL DOCUMENTO PRIVADO: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ Y RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.422.131 y V-4.422.133, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (CESIÓN DE DERECHOS)
EXPEDIENTE Nº: 9133-2023
I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 28/04/2023, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano: LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.422.132, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 206.807 y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 02/05/2023 y cursante al folio diez (10), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifiesten sí reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de Cesión de Derechos anexo a la presente solicitud, sobre una vivienda principal, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio once (11) de fecha 03/05/2023, Cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.131, la cual le fue firmada en la misma fecha.
De igual forma al folio catorce (14) de fecha 03/05/2023, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.133, la cual le fue firmada en fecha en la misma fecha
Al folio dieciséis (16) y de fecha 08/05/2023, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ Y RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.422.131 y V-4.422.133, respectivamente, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de Cesión de Derechos, sobre una vivienda principal y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala el solicitante ciudadano: LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.422.132, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ Y RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.422.131 y V-4.422.133, respectivamente, le cedieron los derechos que tienen sobre una vivienda principal ubicada en la calle Reyes Cueta, entre primera y segunda Transversal, Pueblo abajo, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, la cual les pertenece por sucesión, como se evidencia en el Documento Sucesoral de fecha 25/10/2020, anotado bajo el N° 2000018543, emanado por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (137,20 Mts 2), según consta en Documento Privado de Cesión de Derechos firmado por las partes.
Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: En un segmento rectilíneo con una longitud de diez metros con noventa y siete centímetros (10,97 mts), que colinda con terreno de María Milagros Morales. SUR: En dos segmentos rectilíneos, el primero con una longitud de un metro con noventa centímetros (1,90 mts), que colinda con el terreno que es o fue de Teresa Pantoja y el segundo segmento de nueve metros con siete centímetros (9,07 mts), que colinda con terreno que es o fue de Hilda Tovar. ESTE: En un segmento rectilíneo con una longitud de nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts), que colinda Anita Méndez. OESTE: En un segmento rectilíneo con una longitud de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), que colinda con la calle Reyes Cueta, y que la misma está distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, cocina, sala- comedor, dos (2) baños, un (1) lavandero, y goza de todos los servicios públicos (aguas blancas, negras y electricidad).
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de cesión de derechos, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio dieciséis (16) de fecha 08/05/2023, riela Acta levantada ante este Tribunal a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ Y RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.422.131 y V-4.422.133, respectivamente, a quienes fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Cesión de Derechos acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo y quienes declaran lo siguiente: “Si reconocemos el contenido del documento privado DE CESION DE DERECHOS de un inmueble de nuestra propiedad según consta en la copia fotostática de la Declaración Sucesoral N° 2000018543 de fecha 25/10/2020, constituido por una Vivienda Principal ubicada en la calle Reyes Cueta, entre la primera y segunda Transversal, sector Pueblo Abajo, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, que nos pone a la vista este Tribunal, así como de la firma estampada en la presente solicitud al folio (04), del documento privado de cesión de derechos, la cual es de nuestro puño y letra”
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Cesión de Derechos efectuado por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOPEZ Y RENE ALFONZO BARRIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.422.131 y V-4.422.133, respectivamente, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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