TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACION, JUICIO Y EJECUCION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Santa Lucía, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
Solicitud N° SM-020-2022
DEMANDANTE: ERIKA YENICE BLANCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.161.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO ADRIANZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.686.968.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana; ERIKA YENICE BLANCO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.161, en fecha 24/05/2007, y recibida mediante oficio N° 0023-2021 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de julio del año 2022, este Tribunal la da por recibida y le asigna con el N° SM-020-22 (nomenclatura de este tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, pudo observar que desde el día 25/02/2009, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado impulso procesal a la referida demanda.
En este sentido; tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 246 lo siguiente:
“…Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un Niño, Niña o Adolescente, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.)…”
Se puede constatar que desde el día 25/02/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de catorce (14) años y tres (03) meses, sin que las partes impulsen o continúen el proceso legal, lo cual le hace aplicable lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente.
Desde este punto de vista y de acuerdo a las disposiciones legales supra citadas, en el caso que nos ocupa, lo ajustado es aplicar la perención de la instancia, motivado al transcurso del tiempo sin que se haya producido actuación alguna de las partes, por lo que aun cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, sin embargo; este Despacho Judicial aclara que en razón del orden público no le es aplicable dicho principio, a la perención que ha de declararse en este caso específico según lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código Procedimiento Civil, por consiguiente lo aplicable es la Perención de Instancia y siendo la misma pronunciable aun de oficio por el Juez como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente declararla y así lo hace en efecto este tribunal, tomando en consideración los artículos antes citados:
Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil: “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten delos autos; solamente extingue el proceso. (…)
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificar la perención…”.
Igualmente conviene destacar el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perimido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Todo de conformidad con lo previsto en la “RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual; el más alto Tribunal estableció que de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, que en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de Obligación de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”
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