REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, doce (12) de mayo del año 2023
213º y 164º


PARTE ACTORA: MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No. V-8.748.061.-
APODERADO JUDICIAL: MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 141.540.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2919) bajo el No. 26, Tomo 68-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41259251-3 Representada por sus directores: JEINSON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-13.945.530 y V-21.102.806 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.961.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 142.316.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 4205
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero del 2023 la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 141.540 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.061, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, un libelo de demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A (representada por sus directores: JEISON JOSE MARRERO ROSARIO y JORDI JAVIER VIÑA GARVOSA) la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución No. 27.
En fecha quince (15) de febrero 2023: Se dictó auto dándole entrada a la Demanda y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha dieciséis (16) de febrero 2023: Compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial MAYALGI MARCANO PEREZ, previamente identificada, y consignó los recaudos solicitados. –
En fecha veintisiete (27) de febrero 2023: Se dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos JEISON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-13.945.530 y V-21.102.806, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer. –
En fecha diez (10) de marzo del 2023: La secretaria Acc de este Juzgado, RUBMERLY ARMAS GIRON hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha 27/02/2023, libra las Compulsas de Citación de los ciudadanos JEISON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, antes identificados, en carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A.
En fecha trece (13) de marzo del 2023: Compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora, abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, y mediante diligencia consigno las copias necesarias para la solicitud de apertura del cuaderno de medida cautelar.-
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2023: Se dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en la presente fecha recibió los emolumentos de traslado por parte de la Apoderada Judicial MAYALGI MARCANO PEREZ, antes identificado. -
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que fecha 28/03/2023 se trasladó a la siguiente dirección “Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Local Comercial PB-1 de Edificio De Abreu, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda” donde identificó al ciudadano YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA y le hizo entrega de la Compulsa de Citación. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –
En fecha treinta (30) de marzo del 2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que fecha 27/03/2023, 28/03/2023 y 29/03/2023 se trasladó a la siguiente dirección “Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Local Comercial PB-1 de Edificio De Abreu, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda” donde no pudo conseguir al ciudadano JEISON JOSE MARRERO ROSARIO. Razón por la cual procede a consignar recibo de citación y boleta sin firmar.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023: compareció el Abogado PABLO RIVAS, y mediante diligencia consignó copia simple a effectum videndi del poder otorgado a su persona por los ciudadanos JEISON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, antes identificados, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A.-
En fecha cuatro (04) de abril del 2023: compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado PABLO RIVAS, previamente identificado y consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención.

Explana la parte demandada en su libelo de reconvención que en fecha veintiocho (28) de mayo 2019, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A. suscribió contrato de arrendamiento, de local comercial Identificado con las siglas PB-01, con la ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, antes identificada, el cual fue debidamente autentificado en la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, quedando inserto bajo el número 38, Tomo 58, Folio 139, hasta 142, en dicho convenio se pactó un canon de arrendamiento fijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,00) la cual motivado a las diferentes reconversiones, la cantidad antes expresada equivale a CERO COMA VEINTE BOLIVARES (0,20). Señaló además la parte demandada que en diferentes oportunidades se realizaron abonos por la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS ($3.160) a favor de la ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, identificada ut supra, a través del sistema de pago zelle, mediante el correo electrónico cezideabreu@gmail.com, perteneciente a dicha ciudadana. Acotan de igual forma, que la parte actora ha buscado de incrementar el canon de arrendamiento de forma unilateral en diversas oportunidades, y que en fecha 21/11/2022, se interpuso denuncia en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE. En virtud de lo antes expuesto, solicitan la reconvención de la presente demanda y procede a estimar la misma en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (78.210 Bs); es decir lo equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (195.525 U.T) a razón de cero coma cuarenta bolívares (0.40), valor de la Unidad Tributaria establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2022/000023 de fecha 07/04/2022, que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, la cual aún estaba en vigencia en el de presentar dicho escrito.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019 fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 15.000 Unidades Tributarias, en la cual se dictaminó:


“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.). …”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Como lo manifiesta Ricardo Henríquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“(…)Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior(…)”

Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual, lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA…
…SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ




LQdDS/mr/rag
Exp. 4205