REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecinueve (19) de mayo del año 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13419.-
PARTES SOLICITANTES: GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ y CESAR EDUARDO ACUÑA ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.091.587 y V-8.760.137, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.605.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emitida por las la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), los ciudadanos GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ y CESAR EDUARDO ACUÑA ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.091.587 y V-8.760.137, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.605, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emitida por las la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (ahora Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 44, folio 46 y Vto., expedida por el Juzgado antes mencionado.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle comercio, casa Nº 04, parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
3º) Que procrearon hijas que llevan por nombre: GLEYCER REBECA ACUÑA CASTRO y PAOLA NAZARETH ACUÑA CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.047.247 y V-27.516.569, y si adquirieron bienes del patrimonio conyugal.-
4°) Que la relación conyugal surgieron desavenencias que los distanciaron como parejas haciendo imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia que se perdiera el afecto como esposos produciéndose así una separación de hecho actualmente viviendo en residencias separadas, destacando que no han pretendido reconciliación alguna, por lo que ambos invocan expresamente de estas actuaciones el desafecto, falta de cariño y perdida del apego sentimental entre los conyugues, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 44, folio 46 y su Vto., de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (ahora Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), cursante al folio nueve (09) y su Vto.-
b) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes, ciudadanos GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ y CESAR EDUARDO ACUÑA ALVAREZ, previamente identificados, cursantes al folio diez (10).-
c) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 3.391, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija de los cónyuges, ciudadana PAOLA NAZARETH ACUÑA CASTRO, previamente identificada, cursante al folio once (11).-
d) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2007, de fecha doce (12) de julio del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija de los cónyuges, ciudadana GLEYCER REBECA ACUÑA CASTRO, identificada Ut Supra, cursante al folio doce (12).-
e) Copia simple de la Cédula de Identidad e Inpreabogado correspondientes al profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, cursantes al folio trece (13).-
f) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a las hijas de los solicitantes, ciudadanas GLEYCER REBECA ACUÑA CASTRO y PAOLA NAZARETH ACUÑA CASTRO, previamente identificadas, cursantes al folio catorce (14).-
g) Poder Especial (Apud acta), de fecha diez (10) de octubre del año 2022, otorgado por la ciudadana GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ, al Abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, cursante al folio quince (15).-

En fecha 27/09/2022: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 10/10/2022: Compareció la solicitante, ciudadana GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ, debidamente asistida por su apoderado judicial LUIS OSCAR SOSA RUIZ, identificados en autos, a los fines de consignar los recaudos respectivos.-
En fecha 17/10/2022: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para para proceder a librar las boletas respectivas y papel para proveer lo consiguiente.-
En fecha 18/04/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria MARIANA RIVERO HERNADEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar, a través de nota de secretaria, que en cumplimiento al auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022 y previo suministros de los fotostatos correspondientes, se libra la boleta de notificación y las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia que ha recibido los emolumentos de traslado de la parte interesada.-
En fecha 24/04/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 21/04/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 13 en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 18/04/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185 del código Civil. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio los ciudadanos GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ y CESAR EDUARDO ACUÑA ALVAREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, previamente identificados, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de su relación matrimonial, manifestando que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tales hechos solicita la disolución del vínculo conyugal. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Publico no emitió opinión favorable al respecto, lo cual no es un impedimento para decidir.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-


III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLEYNA MARIA CASTRO PEREZ y CESAR EDUARDO ACUÑA ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.091.587 y V-8.760.137, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 28.605, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/rd.-
Exp. 13419.-