REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintitrés (23) de mayo de 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13546.-
PARTE SOLICITANTE: JOSE OLIVEROS ROJAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.820.181.-
APODERADA JUDICIAL: IRENE RON FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.123.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.056.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N°136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el ciudadano JOSE OLIVEROS ROJAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.820.181, representado judicialmente por la profesional del derecho IRENE RON FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.123.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.056, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, así como en las Sentencias No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la No. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución No. 14, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.293.838, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 251. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Sector Valle del Rincón, Casa No. C-17, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación no procrearon hijos.-
4°) Que durante su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles..
5°) Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que dejo de tener algún tipo de afecto a su esposa como pareja, teniéndole únicamente respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Así mismo resalto que se separó de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común en el año dos mil dieciséis (2016)

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 251 folio N° 251, de fecha veintidós (22) de agosto, del año 2012, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio diez (10), su vto. y folio once (11) -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-4.820.181, correspondiente al solicitante, ciudadano JOSE OLIVERO ROJAS CASTELLANOS, previamente identificado, cursante al folio doce (12).-
c) Copia simple de la Cedula de Identidad No. V-12.293.838 correspondiente a la cónyuge del solicitante, ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS DE ROJAS, previamente identificada, cursante al folio trece (13)
d) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-14.123.181 e Inpre Abogado correspondiente a la profesional de derecho, IRENE RON FAGUNDEZ, previamente identificada, cursante al folio catorce (14).-

En fecha 26/01/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-

En fecha 30/01/2023: Compareció ante este Juzgado el solicitante JOSE OLIVERO ROJAS CASTELLANOS previamente identificado, representado judicialmente por su abogada IRENE RON FAGUNDEZ, a los fines de consignar los recaudos respectivos. –

En fecha 06/02/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y Boleta de Citación mediante boleta personal a la ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS TERAN, previamente identificada|. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer. -

En fecha 06/02/2023: La Secretaria Acc. RUBMERLY ARMAS, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha 06/03/2023 libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 y Boleta de Citación a la ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS TERAN. -



En fecha 17/04/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en la presente fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de fiscal auxiliar, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 08/03/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –
En fecha 20/04/2023 Compareció ante este Tribunal la funcionaria: KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejó constancia que en la presente fecha 20/04/2023, a las afuera del Recinto Judicial, tuvo a la vista a la ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS TERAN, la cual se le entrego dicha citación. Igualmente consigno dicha boleta debidamente firmada. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ OLIVEROS ROJAS CASTELLANOS, representado judicialmente por la abogada IRENE RON FAGUNDEZ, previamente identificados Ut Supra, manifestó que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que dejo de tener algún tipo de afecto a su esposa como pareja, teniéndole únicamente respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Así mismo resalto que se separó de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común en el año dos mil dieciséis (2016). Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ OLIVEROS ROJAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.820.181, representado judicialmente por la profesional de derecho IRENE RON FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.123.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.056, contra la ciudadana MONICA LUCRECIA MEJIAS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.293.838 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los catorce (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO.-

LQdDS/mrh/vf.-
Solicitud Nº 13546.-