REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintitrés (23) de mayo del año 2023
213º y 164º
PARTE ACTORA: ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO y ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.321.438 y V-12.828.410, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder del coheredero LUIS RAFAEL CARDOZO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.519. –
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 37.009.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA Y REFRIGERACIONES FERREIFREP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, bajo el No. 10, Tomo 140-A, representada por el ciudadano JHONY FABIAN FARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.828.705
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, comparecen los ciudadanos ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO y ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.321.438 y V-12.828.410, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del coheredero LUIS RAFAEL CARDOZO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.821.519, por una parte y por otra, la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y REFRIGERACIONES FERREIFREP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, bajo el No. 10, Tomo 140-A, representada por el ciudadano JHONY FABIAN FARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.828.705, todos debidamente asistidos por el profesional de derecho FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 37.009 y consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado entre las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la transacción consignada la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: FERRETERIA Y REFRIGERACIONES FERREIFREP, C.A, en este acto hace entrega a ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO y a ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA, del inmueble destinado al uso comercial constituido por el local distinguido con el número 14-12, ubicado en la calle Páez, edificio Alfonzo, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, se obliga a cancelar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resultó usuario, así como los impuestos, tarifas o tasas municipales, estatales o nacionales, cuyo pago no corresponda al propietario del inmueble”
“SEGUNDO: FERRETERIA Y REFRIGERACIONES FERREIFREP, C.A, ofrece pagar a ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO, a ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA y a LUIS RAFAEL CARDOZO ALFONZO, ya identificados, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de nueve mil dólares estadounidenses ($ 9.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto-Ley del Banco Central de Venezuela, y en el artículo 8, numeral “b” del Convenio cambiario n° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 6405 extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018.”
“TERCERO: ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO y ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA declaran formalmente la aceptación de las ofertas de la demanda y manifiestan haber recibido llaves del local, la suma ofrecida y dan por satisfechas sus pretensiones.”
“CUARTO: Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción, dan por terminado el presente juicio, y solicitan al Tribunal que se sirva homologar la presente transacción y ordene el archivo del expediente.”
II
El Tribunal al respecto observa: El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De lo antes transcrito se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción.
III
Por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos ALVARO IGNACIO HERNANDEZ ALFONZO y ERICKA SOLANGE ALFONZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.321.438 y V-12.828.410, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del coheredero LUIS RAFAEL CARDOZO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.519, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y REFRIGERACIONES FERREIFREP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, bajo el No. 10, Tomo 140-A, representada por el ciudadano JHONY FABIAN FARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.828.705, todos debidamente asistidos por el profesional de derecho FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 37.009, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: Tsj.gob.ve. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/vf.
RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
EXP.4207
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