REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de mayo de 2023.
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BERROTERAN y LETY JOSEFINA ALCALA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.567.696 y V.-7.999.847, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE REINALDO ALCALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.235, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al Artículo 185-A, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 23 de agosto de 1.996, contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 55, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal, Edificio Residencial Bucare, Piso 6 Apartamento 6B-4, Urbanización Conjunto Residencial La Guairita-Guarenas, Principal de Ruiz Pineda Casa Nº D.45, Guarenas Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, los ciudadanas: GABRIELA ANDREINA BERROTERAN ALCALA y MARIANA ALEJANDRA BERROTERAN ALCALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.769.380 y V-30.470.682, respectivamente.
Que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes en común.
Que, desde a partir el 30 de agosto del año 1.998, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de marzo de 2.023, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2.023, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión. -
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 55, de fecha 23 de agosto de 1.996, perteneciente a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BERROTERAN y LETY JOSEFINA ALCALA ORTEGA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal, inserta desde el folio cinco (5) al folio siete (7).-
2. Copia simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL BERROTERAN, LETY JOSEFINA ALCALA ORTEGA y GABRIELA ANDREINA BERROTERAN ALCALA, inserta bajo el folio Nro. Ocho (8) al diez (10).-
3. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 275, perteneciente a la ciudadana GABRIELA ANDREINA BERROTERAN ALCALA, de fecha 29 de enero de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio once (11) y doce (12).
4. Copia Simple de las Cédula de Identidad de la ciudadana MARIANA ALEJANDRA BERROTERAN ALCALA, inserta bajo el Folio Nro. Trece (13) .-

5. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 3884, perteneciente a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA BERROTERAN ALCALA, de fecha 15 de septiembre de 2.004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio catorce (14).-


Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL BERROTERAN y LETY JOSEFINA ALCALA ORTEGA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL BERROTERAN y LETY JOSEFINA ALCALA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.567.696 y V.-7.999.847, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de agosto de 1.996, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según acta Nro. 55, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 17 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia. -
SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/YT
Exp: 5658.-