REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de mayo de 2023
213° y 164°
Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2.022, por la ciudadana: YURAIMA NAYIBE SANTOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-10.783.725,en contra del ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.342.999, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.307, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 7 de agosto de 1.992,según acta de matrimonio Nro. 414; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo las Terrazas, Bloque 20, Piso 2, Apto 0205, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda; Que de su unión no procrearon hijos; que desde mayo del año 2.019, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que exista reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del contenido plasmado en la sentencia No. 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de julio de 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado el ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra.
En fecha 05 de agosto de 2.022, el alguacil adscrito a este Tribunal NELSON CHEREMA, deja constancia de haberse traslado a practicar la citación del demandado, siendo esta infructuosa, indicando la persona que se encontraba en el domicilio, que este actualmente residía en caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2.022, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar la notificación por carteles del demandado, en esta misma fecha la parte actora otorga Poder Apud Acta a su Abogado asistente a los fines de que continúe con los tramites de la presente solicitud
En fecha 22 de septiembre de 2.022, se dicta auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles del demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de retirar los respectivos carteles para su publicación.
En fecha 10 de octubre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de consignar los carteles publicados en el diario la Voz y Ultimas Noticias.
En fecha 26 de octubre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines, de consignar los emolumentos para que la Secretaria fije el cartel en la morada del demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de solicitar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de noviembre de 2.022, la Secretaria adscrita a este Tribunal MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, deja constancia que fijo en la morada del demandado el respectivo cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega el pedimento del Apoderado Judicial de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio público, en virtud de no haberse cumplido a cabalidad el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2.022, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la designación de un Defensor Público que asista al demandado.
En fechas 05 de diciembre de 2.022, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber consignado ante la Defensa Publica el respectivo oficio dirigido al Defensor Público designado.
En fecha 17 de febrero de 2.023, comparece la Defensa Publica a los fines de aceptar el cargo designado.
En fecha 28 de febrero de 2.023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora con el objeto de solicitar las copias simples para citar debidamente a la Defensa Publica.
En fecha 06 de marzo de 2.023, este Tribunal libra auto mediante el cual ordena librar compulsa a la Defensora Publica.
En fechas 07 de marzo de 2.023, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haber, practicado la citación de la Defensora Publica.
En fecha 10 de marzo de 2.023, comparece la Defensora Publica con el objeto de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2.023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora con el objeto, de solicitar la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de abril de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 414, de fecha 07 de agosto de 1.992, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ocho (8)

2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de las partes la ciudadana YURAIMA NAYIBE SANTOS PAREDES (Demandante) y el ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ (Demandado), insertas en el folio nueve (9) y diez(10).


TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana YURAIMA NAYIBE SANTOS PAREDES, antes identificada, expreso su voluntad de divorciarse, del ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana YURAIMA NAYIBE SANTOS PAREDES, en contra del ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana YURAIMA NAYIBE SANTOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-10.783.725.contra el ciudadano JONATHAN JACKSON ALVAREZ BERNEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.342.999. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 07 de agosto de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta de matrimonio Nº 414.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5499.