REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 31 de mayo de 2.023
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: MORELLA DEL CARMEN GODOY LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.882.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.197, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277.
DEMANDADOS: GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.237.070, V- 6.066.141 y E-81.308.221, respectivamente. -
DEFENSORA JUDICIAL: JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.557.270, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.095. -
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 5540.-
En el día de hoy, 31 de mayo de 2.023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.557.270, quien a su vez funge como profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.095, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, igualmente se encuentra presente la profesional del derecho LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, V-8.752.197, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En este estado toma la palabra la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ Abogada, Defensora Judicial de la parte demandada quien expone: “Buen día ciudadana Juez estando en la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, y de acuerdo a las actuaciones dirimidas en el expediente esta defensa, considera indiscutible la concepción de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una incidencia que debe sanearse a los fines de desarrollar un juicio depurado ya que dentro de las gestiones de contacto de esta defensa mis defendidos suministraron o indicaron que tienen una demandada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito es por ello que invoco la cuestión previa en aras de evitar sentencias contradictorias entre sí o inejecutables que impidan posterior una sentencia de fondo ajustada a derecho”. Es todo. En este estado toma la palabra LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien expone: “ En este estado y en ocasión del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil manifiesto expresamente al despacho que contradigo la cuestión previa alegada por la defensa del ordinal 8, por no existir tal prejudicialidad aunado al hecho significativo que de acuerdo al artículo 884, que señala que alegada una de las cuestiones previas del 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prueba que acredite su existencia, es decir prueba de lo alegado y si tal fuera el caso el Juez oyendo al demandante si estuviere presente decidirá el asunto, no consignando la defensa ninguna prueba que acredite la prejudicialidad incido al despacho que desestime oír la presente cuestión previa por falta de fundamentos facticos y de derecho, subsidiariamente indico al despacho que cuando existe prejudicialidad que no es el caso la misma consiste en una cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia que debe recaer en esta causa, siendo que las prejudicialidades son una limitación parcial a la competencia y jurisdicción del Juez, por lo que el Juez civil en su mayoría tiene cuestiones prejudiciales penales o de tipo penal o administrativas mas no de tipo civil, porque él tiene competencia en el área civil siendo además requisito elemental que exista identidad de objeto título y sujetos a los fines de que la cosa juzgada supuestamente prejudicial pueda ser acogida por el otro Tribunal, es decir que la cuestión prejudicial debe ser influyente y el Juez de la causa no debe tener facultad en competencia y jurisdicción, en el asunto que supuestamente es influyente y este Tribunal tiene competencia en materia civil, por lo que expresamente contradigo la cuestión, sin embargo consigno al Tribunal escrito en donde explano más detalladamente los fundamentos de mi oposición y contradicción, los cuales solicito se tengan por reproducidos en el acta y por economía procesal los consigno para que sean parte integrante de la misma, igualmente consigno copia por notoriedad judicial de libelo cursando en la causa seguida por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda TAP10238 del 2.023, constante de seis (6) folios útiles, así como el libelo de la demanda intentada por el mismo tribunal T4P1-0195, declarado inadmisible por el mismo tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.022, constante de diecisiete (17) folios útiles donde los mismos ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, han demandado a la ciudadana que represento por cumplimiento y por resolución del contrato que hoy nos ocupa bajo una suerte de narrar en cada uno los hechos a su manera y conveniencia adoleciendo de incongruencias en el orden de las ideas planteadas y siempre representado por la doctora NAIER DANIELA RIVERO REVILLO, donde aplica el aforismo, “Que mentiroso sin memoria pierde el hilo de la historia”, en ambos libelos se puede verificar con meridiana claridad, que han narrado los hechos a su modo de entender, cambiándolos en tiempo modo y lugar de acuerdo como hayan narrado cada demanda por lo que los mismos no tienen credibilidad en sus dichos ni en sus afirmaciones libélales, por lo que solicitó al despacho tener en cuenta que bajo el mismo derecho han narrado situaciones fácticas, para narrarlo y subsumirlo a su real antojo, por ultimo indicó al despacho que en la presente causa y a las dos que anexo deje evidenciada al tribunal, falta de identidad de los sujetos procesales que conforman aquellas relaciones con la presente causa, es decir esta causa está conformada por un litisconsorte pasivo conformado por tres sujetos procesales los ciudadanos: GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, siendo que las causas que pongo a la vista al tribunal los sujetos procesales son dos existe un litisconsorte activo que excluye al ciudadano francisco, siendo que consta en el documento fundamental de esta demanda que es el título de propiedad donde esta constituida la hipoteca cuya extinción se demanda, necesaria e indefectiblemente el señor FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO, debe constituir la Litis pues si no existe falta de cualidad ad-causa por deficiencia de la parte actora pues no se puede pedir nulidades y resoluciones de una parte que no está presente en el proceso, dicho esto y evidenciándose que no existe una prejudicialidad en el proceso, lo que existe es una conexión accesoriedad o continencia, es una causa contenida de acuerdo al artículo 52 ordinal 3, pues existe identidad del título que es el documento de propiedad, existe identidad de objeto pues ambas causas pretenden demostrar el pago del precio, en esta la parte demostrar que ha pagado y en la otra los sujetos procesales aun cuando mal constituido pretende demostrar que no le han pagado, pues lo que falta es que exista identidad de personas y siendo que el ordinal 3 señala que existe conexión aunque las personas sean diferentes lo que existe en este proceso es una conexión de causa y no una prejudicialidad, conexión de causa que no puede ser declarada por el tribunal ,aun y cuando exista cuestión previa por prohibición expresa de la Ley, el artículo 81 del código de rito señala que no puede haber acumulación ni de autos ni de procedimientos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y siendo que la presente causa se ventila por procedimiento breve y la causa conexa que cursa en el tribunal de primera instancia se ventila por procedimiento ordinario, que es evidente que sea por procedimiento ordinario porque si fuera breve se conociera por los Tribunales de Municipio, por lo que siendo incompatibles los procedimientos no es posible decretar la acumulación y cuando este previno primero por la citación tendría la facultad de acumular la otra causa a esta, mas no es posible por prohibición expresa del artículo 81, dicho todo esto solicitó al Tribunal seguir conociendo de la presente causa sin dilaciones inútiles desechando la cuestión previa alegada pues no encuentra fundamento en derecho y pretender este procedimiento sin sustento jurídico es vulnerar a los derechos constitucionales que represento a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible. Solicito al Tribunal de acuerdo al artículo 884 se sirva decidir en este acto la presente cuestión previa alegada con lo que consta en auto de acuerdo al mandato del artículo en referencia”. Es todo. Concluida la exposición de la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, toma la palabra la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, quien expone “En este acto consigno copia simple del libelo de demanda suministrado por los defendidos, asimismo consigno auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2.023, así como escrito de cuestiones previas constante de veinte (20) folios útiles. Es todo -
Concluido como ha sido la exposición de las partes inmersas en la presente causa y encontrándose ambas partes en el presente acto de contestación, esta Juzgadora pasa a decir las cuestiones previas opuestas de la siguiente forma:
Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Atendiendo este supuesto es importante para esta Juzgadora valorar las pruebas aportadas por las partes, ahora perteneciente al proceso quien determinara la viabilidad o no de las cuestiones previas opuestas y contradichas, y por cuanto las documentales que a continuación se valoran fueron consignados en su oportunidad al presente expediente es que esta Juzgadora pasa a valorarla o no conforme a las formalidades del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
1. Copia simple del expediente signado con Números y letras TAP10238 del 2.023 de la causa seguida ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, constante de seis (6) folios útiles. La misma hace referencia a la demanda interpuesta por los ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, por motivo de resolución de contrato de compra venta en contra de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, por lo que debe ser valorada bajo el principio notoriedad judicial. ASI SE DECIDE.
2. Copia simple del expediente signado con letras y números T4P1-0195, de la causa seguida ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, constante de diecisiete (17) folios útiles. La misma hace referencia a la demanda interpuesta por los ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, por motivo de resolución de contrato de compra venta en contra de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, la cual fue declarada inadmisible en fecha 15 de noviembre 2.022, por lo que debe ser valorada bajo el principio notoriedad judicial, puesto que es una decisión emanada de un Tribunal. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, constante de doce (12) folios útiles, por cuanto el documento en cuestión fue presentado en copia simple, sin estar firmado imposibilitando su valoración por aplicación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello no se le otorga valor probatorio a la misma y se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
4. Copia simple del auto de admisión de demanda Expediente identificado letras y meros T4P1-0238-2023 de fecha 05 de mayo de 2.023, interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda por los ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, por lo que debe ser valorada bajo el principio notoriedad judicial, puesto que la misma emana de un Tribunal. ASI SE DECIDE.-
PRIMER CONSIDERANDO: La parte demandada alega el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
(… Omissis …)
… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…
En el acto de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, anteriormente identificada en autos, hace los siguientes alegatos:
“…que existe una incidencia que debe sanearse a los fines de desarrollar un juicio depurado ya que dentro de las gestiones de contacto de esta defensa mis defendidos suministraron o indicaron que tienen una demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito es por ello que invoco la cuestión previa en aras de evitar sentencias contradictorias entre sí o inejecutables que impidan posterior una sentencia de fondo ajustada a derecho…”
La Apoderada Judicial expone lo siguiente:
“…no consignando la defensa ninguna prueba que acredite la prejudicialidad incido al despacho que desestime oír la presente cuestión previa por falta de fundamentos facticos y de derecho…”
Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Nuestro más alto Tribunal de la república, a través de la Sala Político Administrativo en fecha 13 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el expediente No. 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de junio de 2002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejo por sentado los tres (3) supuestos que se deben verificar para saber si estamos en presencia o no de una cuestión prejudicial, a tenor de esto establecieron lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Al respecto nuestro artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente,específicamente en el ordinal 3:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
3.Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…” (Negritas y subrayado por este Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que una vez opuesta la cuestión previa por la parte demandada, la parte actora seguidamente contradice la misma, alegando que no encuadra con los fundamentos de derecho para ser declarada con lugar, puesto que el elemento subjetivo, es decir los sujetos procesales involucrados en las causas que se indican en el acto de contestación tienen sujetos distintos, uno constituido por tres sujetos procesales los ciudadanos: GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, demanda que cursa ante este Despacho expediente Nro. 5540, y la demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, signada con letras y números T4P1-0238-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado), formulada por solo dos (2) sujetos procesales los ciudadanos: GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID. Que ciertamente nos encontramos en presencia de una conexión por existir identidad de títulos y objetos, pero no ante una prejudicialidad por esta no versar sobre dos juicios conexos sino en la existencia de un punto pendiente que influya en la controversia.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
Ahora bien la Defensora Judicial además de explanar sus deposiciones, consigan ante este despacho copia simple del libelo de la demanda cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, signada con letras y números T4P1-0238-2023, (nomenclatura interna de ese Juzgado), lo cual le permite a esta Juzgadora poder comprobar la existencia de los tres (3) supuestos contemplados por nuestro legislador. Es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa debe prosperar por la misma llenar los extremos que debe contemplarse para la existencia de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.
- D I S P O S I T I V A –
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil se ordena la contestación de la presente acción, al día siguiente hábil a la presente fecha desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación., siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:
JUEZA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LUISA ELENA LOPEZ
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/YT.-
EXP: 5540.-
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