REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 26 de mayo de 2023
213º y 164º

SOLICITANTES: GLORIA GUZMAN MENDEZ y JUAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-5.004.639 y V-3.800.502, respectivamente.

AGOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.778.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 5695

Visto el escrito de partición de la comunidad conyugal que antecede presentado por los ciudadanos GLORIA GUZMAN MENDEZ y JUAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.004.639 y V-3.800.502, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.778, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2.023, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos e identificados de la siguiente manera:

• PRIMERO: un (1) apartamento distinguido con el N° 03-01, piso 3, bloque 24, edificio N° 1, Urbanización Doña Menca de Leoni (hoy día 27 de febrero), cuyo número catastral es el N° 15.17.01.U01.009.017.024.003.001.000 ubicado en la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENT DECIMETROS CUADRADOS (60,70 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada de edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con apartamento 03-02; OESTE: con la fachada del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS COMA OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (2,898%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 11, Tomo 04, Protocolo primero y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo los números 35 al 38, folios 35 al 38, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público antes mencionado en fecha 14 de diciembre del año 2015, bajo el N° 11, Tomo 54, tercer trimestre 2007.

• Enseres: 01 Juego de comedor con (4) sillas, 01 equipo de sonido, 01 juego muebles, 01 mesa de centro, 01 mueble multifuncional de sala, 01 ceibo, 01 computadora con su mesa, 01 cocina, 01 nevera, 01 horno, 01 licuadora, 01 lavadora, 02 televisor, 02 juegos de dormitorios, 01 mueble multifuncional del cuarto, 01 gavetero, 01 mesa televisor, 01 máquina de coser industrial (recta), 01 congelador horizontal, 01 juego
ollas y utensilios de cocina.

• Una (1) unidad de PARCELA, en los terrenos del Cementerio Parque Ciudad Fajardo, ubicad en la carretera Nacional Guatire-Araira, sector El Rodeo, distinguida con el N° 10, ubicad en la Sección C, Modulo A02, Sub Modulo III, de la Jurisdicción del Municipio Zamora de Estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela tiene capacidad para 2 inhumaciones co su bóveda doble, según consta en Pre Contrato emitido por El Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 30018845-4 de fecha 17 de octubre del año 2001.

• SEGUNDO: un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AG049UA, Serial de carrocería: N/A, Serial N/A: LVVDB12A1CD149771, Serial de motor: SQR472FFGCC50780, Marca: CHERY, Modelo: QQ3, Año: 2012, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Uso: PARTICULAR, Según Certificado de Registro de Vehículo N° 180105269960. -

ESTABLECEN LA PARTICIÓN DE LOS MISMOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: “El ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ conviene en ceder y traspasar sus derecho de propiedad, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde del inmueble constituido por: un (1) apartamento distinguido con el N° 03-01, piso 3, bloque 24, edificio N° 1, Urbanización Doña Menca de Leoni (hoy día 27 de febrero), cuyo número catastral es el N° 15.17.01.U01.009.017.024.003.001.000 ubicado en la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENT DECIMETROS CUADRADOS (60,70 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero, baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada de edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con apartamento 03-02; OESTE: con la fachada del edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS COMA OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (2,898%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 11, Tomo 04, Protocolo primero y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo los números 35 al 38, folios 35 al 38, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público antes mencionado en fecha 14 de diciembre del año 2015, bajo el N° 11, Tomo 54, tercer trimestre 2007.

• El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre los siguiente enseres: 01 Juego de comedor con (4) sillas, 01 equipo de sonido, 01 juego muebles, 01 mesa de centro, 01 mueble multifuncional de sala, 01 ceibo, 01 computadora con su mesa, 01 cocina, 01 nevera, 01 horno, 01 licuadora, 01 lavadora, 02 televisor, 02 juegos de dormitorios, 01 mueble multifuncional del cuarto, 01 gavetero, 01 mesa televisor, 01 máquina de coser industrial (recta), 01 congelador horizontal, 01 juego
ollas y utensilios de cocina.

• El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre una (1) unidad de PARCELA, en los terrenos del Cementerio Parque Ciudad Fajardo, ubicad en la carretera Nacional Guatire-Araira, sector El Rodeo, distinguida con el N° 10, ubicad en la Sección C, Modulo A02, Sub Modulo III, de la Jurisdicción del Municipio Zamora de Estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela tiene capacidad para 2 inhumaciones co su bóveda doble, según consta en Pre Contrato emitido por El Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 30018845-4 de fecha 17 de octubre del año 2001.En consecuencia, los referidos bienes muebles e inmuebles quedan en legitima propiedad de la ciudadana GLORIA GUZMAN MENDEZ.”

SEGUNDO: “la ciudadana GLORIA GUZMAN MENDEZ, conviene en ceder y traspasar sus derecho de propiedad, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde sobre: un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AG049UA, Serial de carrocería: N/A, Serial N/A: LVVDB12A1CD149771, Serial de motor: SQR472FFGCC50780, Marca: CHERY, Modelo: QQ3, Año: 2012, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Uso: PARTICULAR, Según Certificado de Registro de Vehículo N° 180105269960.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GLORIA GUZMAN MENDEZ y JUAN EDUARDO GONZALEZ PEREZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio en fecha 16 de marzo de 2.023, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 04 de mayo de 2.023, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así mismo, se decreta su ejecución, en consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la presente sentencia. Así mismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.

SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ


MGR/YB/KPA.-
EXP. Nº 5695