REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 31 de mayo de 2023.
213° y 164°
Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2022, por la ciudadana: MICHLINE KHAYAT KACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.697.223, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, contra el ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, Peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nro. 6891761, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Marzo de 2017, ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en Parque Residencial Guatire, Torre A, Piso 3, Apartamento Nro. 3, Calle Bolívar, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon Hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Existiendo una ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, por lo que se mantienen bajo una relación fáctica por más de dos (2) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En fecha de 31 de marzo 2022, se Admitió la presente Solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, a los fines de que emitiera su opinión al respecto y se libró Boleta de Citación.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber recibido la Boleta de Citación que le fue entregada para citar al ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, cuya citación no fue efectiva.
En fecha 24 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Cartel de Citación al Demandado.
En fecha de 10 de Junio de 2022, compareció la ciudadana: MICHLINE KHAYAT, asistida por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, quien consigno ejemplares del periódico “Ultimas Noticias” y del diario “La Voz”.
En fecha 06 de Julio de 2022, la Secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en la respectiva Demanda.
En fecha 29 de Julio de 2022, este digno Tribunal dictó auto en el cual acuerdo librar Oficio a la Defensa Publica, a los fines de que se designara un Defensor o Defensora Pública al ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR.
En fecha 05 de Agosto de 2022, el ciudadano Alguacil de este digno Tribunal dejo constancia de haber recibido el Oficio Nro. 194, correspondiente a la COORDINACION DE LA DEFENSORIA PUBLICA, debidamente formado por el ciudadano: LUIS DURAN, quien funge como Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, sin problema alguno.
En fecha 23 de Noviembre de 2022, compareció el ciudadano GILBERTO J. TORRES C, quien consigno COMUNICACION Nro. UR-MI-2022-033, en la cual se le Designo de manera especial para defender los derechos del ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, compareció el Abogado GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS, quien consigno Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, quien funge como Secretaria de la Fiscal Décima Tercera (13°), sin problema alguno.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Matrimonio número Ciento Once (Nro. 111), Folio (Nro. 111), de fecha 31 de Marzo de 2017, de los ciudadanos JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR y MICHLINE KHAYAT KACHO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, debidamente Certificada en fecha 28 de Enero de 2022 por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MICHLINE KHAYAT KACHO, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple del Pasaporte del ciudadano JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana: MICHLINE KHAYAT KACHO, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana: MICHLINE KHAYAT KACHO contra el ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MICHLINE KHAYAT KACHO contra el ciudadano: JOSE LUIS YAÑEZ SALVADOR, la primera Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.697.223 y el segundo Peruano, mayor de edad y titular del Pasaporte Nro. 6891761, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de Marzo de 2017, ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, Acta de Matrimonio número Ciento Once (Nro. 111), Folio (Nro. 111).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA ACC,
YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/BH.-
EXP: Nº 5442.-