REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, 22 de mayo de 2023.
213º y 164º
Designada como he sido Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en reunión de fecha 18 de Marzo de 2021 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° TSJ-CJ-N-No. 0648-2021, de la misma fecha, y debidamente designada por la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nro. 103-23 de fecha 09 de mayo de 2023, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 12 de mayo de 2023, tal como consta de Acta Nro.18, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que sigue MORELLA DEL CARMEN GODOY LOPEZ en contra de los ciudadanos GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, plenamente identificados en autos, este Tribunal actuando de conformidad con la ley, pasa a señalar lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre de 2.022, este Tribunal da entrada y admite la presente demanda proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad a la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2.022, donde este se declara incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2.022, se libró exhorto y oficio, a los fines de comisionar al Tribunal que se encargara de realizar la citación del demandado.
En fecha 20 de enero de 2.023, el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, el cual fue comisionado para la práctica de la citación del demandado, envía a este Juzgado las resultas de la misma, donde notifica que la citación no pudo practicarse de manera efectiva, ya que no se encontraba en el lugar el demandado, por lo que el secretario del Tribunal procedió a fijar cartel en la morada del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.023, de conformidad a la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, acuerda designar como Defensora Judicial del demandado a la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, plenamente identificada en autos, igualmente se acuerda la notificación de la misma a los efectos de manifestar la aceptación o excusa al cargo que fue designada.
En fecha 31 de marzo de 2.023, comparece la Abogada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de manifestar su aceptación al cargo para el cual fue designada y a su vez prestar juramento legal.
En fecha 13 de abril de 2.023, este Tribunal de acuerdo a la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, acuerda librar compulsa a la Defensora Judicial, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha 24 de abril de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado NELSON CHEREMA, deja constancia de haber practicado de manera efectiva la citación de la Defensora Judicial.
Ahora bien de lo recapitulado anteriormente, se puede constatar que después de este último acto el cual fue la citación de la Defensora Judicial, no ha habido en el expediente actividad alguna, donde el acto procesal consiguiente es presentar el respectivo escrito de contestación a la demanda por parte de la Defensora Judicial, para lo cual se acordó el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, habiendo concluido el mismo en fecha 26 de abril de 2.023, no presentado defensa alguna por parte del demandado, cabe considerar que la designación del Defensor Judicial tiene por objeto establecer una relación jurídica procesal que permita el desarrollo valido del proceso, lo cual resulta beneficioso para el acto, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia, aunado a esto, considera este Despacho que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentre actuando personalmente en el proceso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea lo posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado.
En este sentido, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, siendo la propia Ley quien constriñe al juez evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor Ad-litem no ejerce oportunamente la defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda o no promoviendo pruebas, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permite evitar la continuidad de la causa, ya que es el Juez el encargado de velar a lo largo del iter procesal que se cumpla debida y cabalmente la defensa del justiciable y en el caso de ser necesario ordenar la reposición de la causa a los fines de evitar transgredir los derechos de las partes inmersas en el proceso.
En este sentido, se hace la siguiente consideración:
UNICO: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, sin embargo, en el caso que nos atañe no puede configurarse la figura de la confesión ficta al defensor judicial designado por este Juzgado y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes
Por las razones expuestas y atendiendo lo mencionado por el alto Tribunal es menester de quien suscribe, declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, a la celebración de la contestación a fin de que la parte demandada, representada por la defensora judicial designada Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ dé contestación a la demanda, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga del presente auto. ASÍ SE DECIDE. -
JUEZA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-
SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
EXP: 5540.-
MGR/YB/YT.-
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