REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 31 de mayo de 2023.
213° y 164°
Por recibida y vista la anterior solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: EDGAR FERNANDO ROMERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.590.497 debidamente asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio ELIADE MARGARITA ISTURIZ y NINOSKA URBAEZ OBANDO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.501 y 45.932, respectivamente, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse de la ciudadana: ELSA COROMOTO DEPABLOS venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.892.373 de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta numero 173, folio 189, vto. del año 1979 del libro de registro llevado por esa Autoridad.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Urbanización las Islas (Villa Panamericana), Edificio Cayo Pirata, Piso 17, Apartamento PH1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres LILIANA THAILIN ROMERO DEPABLOS, ANALI COROMOTO ROMERO DEPABLOS y EDGAR FERNANDO ROMERO DE PABLOS todos mayores de edad como se evidencia en actas, que de su unión matrimonial adquirieron bienes en común que serán repartidos en su debida oportunidad.-
En fecha 17 de abril de 2.023, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana: ELSA COROMOTO DEPABLOS a través de los medios telemáticos.
El 17 de abril del 2023 el alguacil de este despacho el ciudadano NELSON CHEREMA dejo constancia que había sido efectiva la entrega de la citación a través de los medios telemáticos, por ende, se recibió sin ningún problema por la ciudadana ELSA COROMOTO DEPABLOS. Posteriormente en fecha 21 de abril del año 2023, fue celebrado por este despacho el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA mediante video llamada en el cual se realizo la citación de la ciudadana ELSA COROMOTO DEPABLOS ut supra mencionada, haciendo constar que se encuentra de acuerdo en la tramitación de la presente solicitud de divorcio y que tiene cinco (5) años aproximadamente que salió del país residiendo actualmente en Rivas Vaciamadrid María Zambrano 1, Portal 2, Madrid España.-
En fecha 26 de abril del año 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana MAYERLIN MIJARES quien fungía el cargo de Secretaria de la Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia simple de la Certificación del Acta de Matrimonio Nro.173, de fecha 28 de septiembre de 1979, de los ciudadanos EDGAR FERNANDO ROMERO ESCALONA y ELSA COROMOTO DEPABLOS expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-

• Copia simple de la certificación de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana LILIANA THAILIN ROMERO DEPABLOS expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de junio del año 1980 y por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, bajo el Nro. 1.648, en dos (2) folios útiles.-

• Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la LILIANA THAILIN ROMERO DEPABLOS en un (1) folio útil.

• Copia simple de la certificación de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANALI COROMOTO ROMERO DEPABLOS expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 08 de abril del año 1985 bajo el Nro. 696.-

• Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ANALI COROMOTO ROMERO DEPABLOS en un (1) folio útil.

• Copia simple de la certificación de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano EDGAR FERNANDO ROMERO DE PABLOS expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 01 de octubre del año 1997 bajo el Nro. 2.939, folio 439.-
• Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano EDGAR FERNANDO ROMERO DE PABLOS en un (1) folio útil.

• Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente al demandante y la demandada en dos (2) folios útiles.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano EDGAR FERNANDO ROMERO ESCALONA, antes identificado, expresa su voluntad de divorciarse de la ciudadana ELSA COROMOTO DEPABLOS, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR FERNANDO ROMERO ESCALONA en contra del ciudadana ELSA COROMOTO DEPABLOS. Así se Decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: EDGAR FERNANDO ROMERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.590.497 en contra de la ciudadana ELSA COROMOTO DEPABLOS venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.892.373. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 28 de septiembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta numero 173, folio 189, vto. del año 1979 del libro de registro llevado por esa Autoridad. -

-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
MGR/YB/KPA.
EXP. Nº5677.-