REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08 de mayo de 2023
213º y 164º
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2.023, por el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.023. Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado verifica que corre inserta en el folio Doscientos Setenta y Cuatro (274) diligencia consignada en fecha 17 de abril de 2.023 por el Abogado PABLO JESUS GONZALEZ, mediante la cual solicita que la experticia sea realizada por expertos del Banco Central de Venezuela, en virtud de que su patrocinada no podía sufragar los honorarios profesionales de la experta designada, es por esto que en fecha 24 de abril de 2.023 este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda su solicitud y ordena librar oficio al Banco, por cuanto quien suscribe considera que existen todos los elementos de convicción necesarios para que el Tribunal acordara tal pedimento que fue a solicitud de parte; siendo el auto que pretende impugnar la parte actora considerado por este Despacho como inapelable, de conformidad a lo estipulado en el Código de rito y a su vez es un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
Al respecto este Tribunal considera necesario indicar lo establecido en el Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, en especial en su primer aparte el cual reza lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguientes:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al indicar que los autos mediante el cual se otorga lo solicitado por la parte que pretende impugnar, son inapelables, de igual forma se constata que se señala de manera precisa que los autos de mero trámite son inapelables por estos no generar ningún tipo de gravamen.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que, del análisis de todo lo expuesto, el auto proferido en fecha 24 de abril de 2.023, es un auto inapelable por ser el impúgnate a quien se le acordó lo pedido en dicho auto y por el mismo ser de mero trámite o de mera sustanciación, ordenador del presente juicio. En consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO JESUS GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. Nº 3998.
FST/MGR/YT.-