REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Caucagua, quince (15) de mayo del año 2.023
213º y 163º


SOLICITANTES: CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO y RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.928.482 y V-16.057.279, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.816.938, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 174.810.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: N° S-1436-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente proceso de solicitud de Divorcio 185-A, previa distribución de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, realizada a través la recepción de documentos para la Distribución llevada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; (Tribunal en turno) mediante acta Nº015-2023, siendo las dos (02:00 pm), recaído en esta misma fecha a este juzgado mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO y RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado JOVITA MERCEDES TORREALBA, todos antes identificados, en el cual entre otras cosas señalan:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de (2002), según se evidencia del acta Nº 06 inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de llevado en el año 2002.
Que fijaron su último domicilio conyugal, el sector Callejon de Agua Buena, casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.


Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común y su hijo es mayo de edad.
Que como producto de la mencionada unión conyugal, fue procreado un (01) hijo de nombre YONATHAN JOSE PACHECO GONZALEZ, actualmente mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.237.952.
Que desde la fecha quince (15) de septiembre de 2010, por mutuo acuerdo decidieron separarse debido a divergencias personales, y que hasta el día de hoy no ha surgido reconciliación alguna entre ambas partes sino todo lo contrario, el manifiesto desafecto persiste y el deseo de disolver el vínculo conyugal que los une.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil accidental de este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2023, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2023, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:



1.- Fotostato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES N° V- 16.057.279. esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Fotostato de la cédula de identidad del solicitante ciudadano CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO N° V- 15.928.482. Esta prueba confirma la identidad de la ciudadana y su estado civil es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.- Original del acta de Matrimonio los ciudadanos RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO, acta N°06, emitida por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de noviembre de 2002. Se valora favorablemente pues este instrumento que prueba el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente

4.- Fotostato de la cédula de identidad de identidad del ciudadano YONATHAN JOSE PACHECO GONZALEZ, N° V-31.237.952, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

5.- Fotostato certificado N°208 de fecha 24 de octubre 2022, del Acta de Nacimiento del ciudadano YONATHAN JOSE PACHECO GONZALEZ, N° de acta: 981, Folio 491, emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha seis (06) de septiembre de 2004. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial entre RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES, CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO y YONATHAN JOSE PACHECO GONZALEZ, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente

COMPETENCIA

De La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”


Igualmente el contenido del artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, no hubo oposición de la Fiscal y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de noviembre de 2002. Según acta N° 160, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio el sector Callejon de Agua Buena, casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal hasta el 15 de septiembre del año dos mil diez (2010), la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace más de 10 años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que de la vida conyugal procrearon un (01) hijos, que para el momento de la presentación de la solicitud es mayor de edad según consta en la partida de nacimiento N°981, folio 491, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley. Y ASI SE DECIDE


Procede este Juzgador a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Los solicitantes CARMEN YANIRE GONZALEZ DE PACHECO y RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.928.482 y V-16.057.279, respectivamente, expusieron, que han estado separados de hecho por más de 10 años, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien es sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición, sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse Y también es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento., apunta Domínguez Guillén:

“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores. La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia”

En virtud que los solicitantes previamente identificados reconocieron en forma expresa el contenido de su solicitud y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la Solicitud de DIVORCIO por motivo del 185-A eiusdem y en consecuencia procedente la pretensión de DIVORCIO presentado de la acción que cursa del folio dos al cuatro del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos CARMEN YAMIRE GONZALEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES ut supra identificados Y consecuencialmente reconocido como fuere su intención de no RECONCILIARSE y proseguir con el DIVORCIO 185-A de conformidad a el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.









DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO -185-A e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARMEN YANIRE GONZALEZ y RICHARD JOSE PACHECO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.928.482 y V-16.057.279, respectivamente, domiciliado la primera sector Callejón de Agua Buena, casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo San Agustin del Sur, Sector Hongos de Cal, Caracas Distrito Capital. Contrajeron matrimonio por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy en día Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de (2002), según se evidencia del acta Nº 06 inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de llevado en el año 2002. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, quince (15) de mayo del año 2.023, a los 213º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA;
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jeiverson
Solicitud Exp. 1436-23