REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 163º
Caucagua, cinco (05) de mayo del año 2.023
SOLICITUD: N° 1432-23.
SOLICITANTE: BRIGNEIDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, domiciliada en el paredón, casa s/n, Parroquia capaya del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar primera (1°), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución N° DDPG-2022-067 de fecha primero (01) de febrero de 2022 y encargada de la Defensoría Pública Segunda (2°).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en lós artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de 2023 realizada a través del sistema de distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos (02:00 pm), presentada por la ciudadana BRIGNEIDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio el sector el paredón, casa s/n, parroquia capaya, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348; con solicitud que se le ORDENE la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error material en error del apellido de la madre de la solicitante a saber dónde dice y se lee “CARMEN MARIA” debe decir y leerse “CARMEN MARTINEZ” que es lo correcto.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1432-23 riela al folio nueve (09) en el presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se dictó de despacho saneador a los fines de instar a la solicitante la ciudadana BRIGNEIDE, a corregir la ambigüedad existente en el escrito de solicitud donde dice y señala “CARMEN MARIA MARTINEZ”, debe decir y señalar “CARMEN MARTINEZ”, riela a los folios once y doce (11 y 12) en el presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BRIGNEIDE, debidamente asistida por la profesional del derecho y en carácter Defensora Pública Auxiliar primera (1°) MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348, a los fines de consignar el escrito de solicitud debidamente corregido, riela a los folios trece al quince (13 al 15) en el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.023, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil. con los siguientes postulados: Primero: Se Admite la presente solicitud. Se ordena; Segundo: Notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público a los fines emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Se orden abrir articulación probatoria y Cuarto: Se ordena librar boleta de notificación a la solicitante, sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, riela a los folios dieciséis y dieciocho (16 y 18) del presente expediente.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada el día seis (06) de marzo de 2023, por la ciudadana BRIGNEIDE, riela a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente expediente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada el día siete (07) de marzo de 2023, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este juzgador ordenó mediante auto abrir articulación probatoria donde se ordenó: Primero: Se ordena librar cartel de emplazamiento en el Diario “ LA VOZ” o “El UNIVERSAL”. Segundo: Se insta a la solicitante promover de tres (03) testigos mayores de 60 en razón a su solicitud. Tercero: Se ordena librar oficio al director del Hospital “Dr. Hermógenes Rivero Saldivia”, riela a los folios veintitrés al veintiséis (23 al 26) del presente expediente.
En fecha diez (10) de abril de 2023, por auto se ordenó librar oficio N° 2770-032-23, dirigido a la directora del Hospital General “Dr. Hermógenes Rivero Saldivia”, riela a los folios veintisiete veintiocho (27 y 28) del presente expediente.
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece por ante este despacho la ciudadana BRIGNEIDE, asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348, consignando diligencia para promover testigos solicitados en auto de fecha 22 de marzo de 2023, riela a los folios veintinueve (29) del presente expediente y asimismo presentándose los testigos para la evacuación siendo los mismos: FRANCISCO ANTONIO YAYA, ADA ELVIRA YAYA TORRES, CARMEN LEONOR TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.987.641, V-13.393.457 y V-6.683.781, respectivamente, como se observará en el punto de la Testimonial.
En fecha trece (13) de abril de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano Jeiverson Hernández, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal a los fines de consignar resultas del oficio N° 2770-032-23, dirigido a la directora del Hospital General “Dr. Hermógenes Rivero Saldivia”, riela a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38) del presente expediente.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, comparece por ante este despacho la ciudadana BRIGNEIDE, asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348, consignando diligencia consignando ejemplar del diario “El Universal” donde consta la publicación del cartel de emplazamiento y certificación del mismo, riela a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno (39 al 41) del presente expediente.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTO DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2022, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2023, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
1.- Fotostato certificado bajo el Nº 9079 del Acta de Nacimiento, de fecha once (11) de octubre de 2022, expedida por Primera Autoridad Civil de la parroquia Capaya del Municipio Acevedo del Estado Miranda, bajo el Acta N°160, folio 160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, de la solicitante ciudadana: BRIGNEIDE. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el error material en el apellido de la madre de la solicitante colocando “CARMEN MARIA”, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.
2.- Fotostato simple del Acta de Nacimiento, Acta N° 160, folio N°160, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, de la solicitante ciudadana: BRIGNEIDE. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se declara.
3.- Fotostato simple del certificado de nacimiento N° de Historia 021345 de la ciudadana BRIGNEIDE, Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que la madre de la solicitante ciudadana Carmen Martínez ingreso a ese centro de salud por el servicio de obstetricia (sala de parto), presentando un parto eutócico simple, la cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.
4.- Original Certificado de Nacimiento Expedida por ante el Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. H. Ribero Saldivia” de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha once (11) de octubre de 2022, en la cual se hace constar que la ciudadana BRIGNEIDE, nació el día cuatro (04) de septiembre de 2000. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el nombre correcto de la madre “Carmen Martínez”, de la Solicitante ciudadana: BRIGNEIDE, la cual se valora a tenor de los artículos 1.357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.
COMPETENCIA
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 160, folio 160, de fecha cinco (05) de Agosto de 2002, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido en el acta de nacimiento que corre inserto de forma errada como “Carmen Maria”, siendo lo correcto “Carmen Martínez”. Por lo que este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido de la medre de la solicitante, colocando de forma errada “Carmen Maria” y siendo lo correcto“Carmen Martínez”. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana BRIGNEIDE, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 160, folio 160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido en el acta de nacimiento, siendo lo correcto “Martínez”, y no como se transcribió “Maria”, erróneamente asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA TESTIMONIAL
La solicitante BRIGNEIDE, ut supra identificada, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, en fecha 10 de abril de 2023, siendo llamados los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO YAYA, ADA ELVIRA YAYA TORRES, CARMEN LEONOR TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.987.641, V-13.393.457 y V-6.683.781, respectivamente, los cuales, en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas. El testimonio de los testigos, fue una actuación en la que el ciudadano Juez personalmente tomo las declaraciones, e incluso les hizo a los testigos las preguntas necesarias, situándose en el hecho controvertido, para luego valorar la credibilidad de los testigos e interpretar lo que cada uno quiso decir…”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: BRIGNEIDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no posee cédula de identidad, asistida y representada por la profesional del derecho, la abogada MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº105.348, cuyo acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el Acta N° 160, folio 160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe error material en la trascripción del apellido de la madre de la solicitante a saber dónde dice y se lee “Maria” debe decir y leerse “Martínez”, que es lo correcto.
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, esto es en cuanto a el año de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 160, folio 160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la trascripción del apellido de la madre, colocando de forma errada “MARIA” debe decir y leerse “MARTINEZ”, como es lo correcto y debió asentarse.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta
indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).
En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción del apellido de la madre; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGNEIDE, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 160, Folio 160 de fecha cinco (05) de agosto de 2002, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido de la madre de la solicitante, trascribiendo de forma errada como el apellido “MARIA” siendo lo correcto y debe leerse “MARTINEZ”, con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todas los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGNEIDE, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 160, folio160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, a fin de que se rectifique el apellido de la madre, insertado erróneamente como “CARMEN MARIA”, siendo lo correcto “CARMEN MARTINEZ” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil,. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante BRIGNEIDE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no posee cédula de identidad, domiciliada en el sector el paredón, casa s/n, Parroquia capaya del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGNEIDE MARTINEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 160, folio 160, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, a fin de que se rectifique el apellido de la madre de la solicitante, insertado erróneamente como “MARIA”, siendo lo correcto “MARTINEZ”. TERCERO: Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con sus oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha cinco (05) de mayo del 2023, expídanse copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30) am.-
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jeiverson
Solicitud N° 1432-23.
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