REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, treinta (30) de mayo del año 2.023
213º y 164º
PETICIONANTES: NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.538.137, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos JESUS ARMANDO REQUENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.479 y NOEL DARIO REQUENA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.966.963.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.789.
SOLICITUD: N° S-338-2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Recibida la presente solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.789, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, ante esta sala judicial en función de distribución, asignada mediante acta de distribución civil Nº 022/2023, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.538.137, domiciliada en el Sector Calle el Puente, Casa Nº 81, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, numero telefónico 0412-544.57.60, correo electrónico nancyrequena008@gmail.com, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y coherederos, conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, JESUS ARMANDO REQUENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.479 y NOEL DARIO REQUENA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.966.963, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.926.527 con IPSA Nº 153.641, numero telefónico: 0424-142.21.37, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com ,quien pidió que se les declare a su favor como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, quien en vida fuera su cónyuge y padre de sus hijos y coherederos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S-338/2023, asentándose en los libros respectivos; se ADMITIÓ por cuanto no es contrario a derechos, ni al orden publico ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil. Cúmplase………
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos a presentar diligencia con fin para promover testimoniales, asimismo solicitando al Tribunal, que fije oportunidad para evacuación de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 se dicto auto mediante el cual se fija el acto de la evacuación de las testimoniales para el día jueves (25) de mayo del año en curso, a las nueve (09:30) y a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos HUMBERTO VALENTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.499.221 e IVAN MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.674.105, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES
1) Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, JESUS ARMANDO REQUENA CASTILLO y NOEL DARIO REQUENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.538.137, Nro. V-17.226.479 y Nro. V-14.966.963. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y sus representados, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonió Nº16, Folio 16 de fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emitido por la otrora Prefectura Civil, Municipio Simón Bolívar ,Estado Bolivariano de Miranda, certificada en fecha 13 de septiembre de 1994 por la prenombrada prefectura. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba da fe del acto del matrimonio celebrado en fecha 11/02/1988, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Copia de cedula del De Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.789. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del De cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Acta de Defunción Nº 301, folio 051 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), del Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.789, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, certificación Nº10283 de fecha 01 de diciembre de 2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del extinto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a JESUS ARMANDO REQUENA CASTILLO Nº 1690, folio 45 de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), emitida por la Oficina de Registro Civil prefectura Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander, certificada en fecha 10 de marzo de 2017. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano antes mencionado es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a NOEL DARIO REQUENA CASTILLO Nº 307, folio 307 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) emitida por la prefectura, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado de Miranda, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, certificada en fecha 09 de febrero de 2017.Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano antes mencionado es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
7) Copia simple de la cedula de identidad del abogado con su IPSA. FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.926.527 con IPSA Nº 153.641. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
8) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos HUMBERTO VALENTIN RODRIGUEZ e IVAN MANUEL BARRIOS, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
TESTIMONIALES
La ciudadana NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves (23) de marzo de 2023.
El ciudadano, HUMBERTO VALENTIN RODRIGUEZ, plenamente identificado en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: …Contestó: “(…) si, desde hace aproximadamente 20 años, cuando vivían en el parcelamiento donde yo vivo y luego que se mudaron seguimos en contacto). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) al segundo particular,…Contestó: “(…) si. De cáncer en el colon yo siempre lo visitaba y estaba pendiente de él cuando estaba enfermo). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, porque compartía con ellos y sus hijos Armando y Dario). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) al cuarto particular, Contestó: “(…) si, dejo su casa y un carro). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
5) al quinto particular, Contestó: “(…) si, cuando lo conocí me dijo que tenía dos hijos nada más). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
6) al sexto particular, Contestó: “(…) si, claro estoy seguro de lo que digo, porque fui vecino y amigo de Jesús hasta el día de su muerte). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
El ciudadano IVAN MANUEL BARRIOS, plenamente identificado en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) si, desde que se mudaron cerca de mi casa, casi 10 años). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) al segundo particular…Contestó: “(…) si, por su enfermedad de cáncer de colon). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, desde que los conocí me dijeron que eran casados y tenían esos dos hijos nada más). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) al cuarto particular, Contestó: “(…) si, su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
5) al quinto particular, Contestó: “(…) si, yo nunca le conocí otros, sino a esos dos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
6) al sexto particular, Contestó: “(…) si, claramente, porque desde que se mudaron al lado de mi casa siempre compartíamos, hasta el día de hoy). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………..........
-III-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos NANCY JOSEFINA CASTILLO DE REQUENA, JESUS ARMANDO REQUENA CASTILLO y NOEL DARIO REQUENA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.538.137, Nº V-17.226.479 y Nº V-14.966.963 Cónyuge e hijos del De Cujus JESUS NOEL REQUENA GUEVARA, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.789, quien falleció ab intestato en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las 07:30 Pm, según consta en Acta de Defunción Nº 301, folio 051, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
ADDELINE REYES
JUEZA
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 006/2023.
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/ar.
SOL. Nº 338-2023
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