REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, nueve (09) de mayo del año 2.023
213º y 164º
PETICIONANTE: TIBISAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.759.317, con domicilio el Clavo, Calle el Almacigo Casa Nº 20, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0424-147.82.66, correo electrónico petrymachado1@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.261.551, con IPSA Nº 105.348, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, y de tránsito en esta población.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719
SOLICITUD: N° S-337-2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719, presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, ante esta sala judicial con función de distribución, asignada mediante acta de distribución civil Nº 018-2023, por la ciudadana TIBISAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.759.317, número telefónico 0424-147.82.66, correo electrónico petrymachado1@gmail.com, quien pidió que se le declare a su favor como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719, quien en vida fuera su hijo.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, asignándole la numeración S- 337-2023, se ADMITE en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derechos, ni orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 807, 808, 822 del Código Civil. Asimismo se fija el acto para la evacuación de las testimoniales para el día jueves, cuatro (04) de mayo del año en curso, a las diez ad meridien (10:00 a.m.) y diez y media ad meridien (10:30 am.), a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se dejo constancia por secretaria, notificándole a la solicitante TIBISAY RUIZ, plenamente identificada en autos, que ha sido admitida su solicitud bajo el número S-337-2023, de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cédula de identidad Nº V- 17.452.719, fijando el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte para el día jueves, cuatro (04) de mayo del año en curso, a las diez ad meridien (10:00 a.m) y diez y media ad meridien (10:30 a.m). El cual recibimos respuesta inmediata de la solicitante por medio de la misma vía, que la información había sido recibida.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas para esta fecha, compareciendo ante este Tribunal, las ciudadanas YOSOTTY ARAIMAL SANCHEZ ORIHUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.499.200 y HURBINAIR ARBANIA MADRIZ BENAVIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.844.067, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES
1) Original del Acta de Defunción N° 529, folio 029, de fecha ocho (08) de marzo de 2023, del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del extinto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del De Cujus N° 121, folio Nº 121, de fecha 18 de julio de 1986, certificada bajo el N° 1570 de fecha 15 de marzo de 2023, por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano antes mencionado es descendiente de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Copia de cedula de identidad de la solicitante TIBISAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.759.317. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia de cedula de identidad del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del De Cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a las testigos YOSOTTY ARAIMAL SANCHEZ ORIHUEN y HURBINAIR ARBANIA MADRIZ BENAVIDE, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de las testigos promovidas, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
TESTIMONIALES
La ciudadana TIBISAY RUIZ, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves (04) de mayo de 2023.
La ciudadana, YOSOTTY ARAIMAL SANCHEZ ORIHUEN, plenamente identificada en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular:…Contestó: “(…) si, la conozco hace bastante tiempo, aproximadamente 15 años, es la madre de mi compañera de estudios, en ocasiones acudíamos a su residencia a realizar algunos trabajos de la Universidad). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
2) al segundo particular,…Contestó: “(…) si, conocí al ciudadano Eduin Ruiz, fue compañero de trabajo, buen amigo, excelente persona y nos acompañaba a las actividades en beneficio del gremio docente. Sí, me consta que era hijo de la señora Tibisay Ruiz, el la dio conocer como su madre). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, era soltero, no le conocí pareja, ni esposa, ni hijos.) Se valora favorablemente lo señalado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
4) al cuarto particular. Contesto: “(…) los conocí a los dos, a la señora Tibisay como madre de Eduin y a Eduin como colega. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.
La ciudadana TIBISAY RUIZ, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves (04) de mayo de 2023.
La ciudadana HURBINAIR ARBANIA MADRIZ BENAVIDE, plenamente identificada en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) al primer particular: Contestó: “(…) si, la conozco desde toda mi vida, nací en esa comunidad y conozco a la señora Tibisay desde que yo era niña, somos comadre), Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) al segundo particular…Contestó: “(…) si, lo conocí desde que el nació, era conocido por el sobrenombre de morao, consentido y querido en la comunidad, el nació con una hernia en los testículos, por esta razón, nuestra comunidad siempre estuvo muy pendiente el, cursamos juntos en la misma escuela) Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, era soltero y no tuvo hijos, vivimos durante toda la vida en ese sector, estudiamos junto, el era el rezandero de la comunidad, no tuvo pareja). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) al cuarto particular, Contesto: “(…) los conocí de vista, trato durante muchos años a los ciudadanos antes mencionados, Eduin y yo fuimos colegas, siempre demostró ser una persona seria, responsable y muy querido en la comunidad. Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil……………………………………......
-III-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus EDUIN SANTIAGO RUIZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 17.452.719, quien falleció a causa de insuficiencia ventilatoria aguda tipo 1, meningoencefalitis bacteriana, en fecha Ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las 04:00 am, según consta en Acta de Defunción Nº 529, folio 029, de fecha (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana TIBISAY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.759.317, madre del mismo. Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
ADDELINE REYES
JUEZ PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 005/2023.
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/lp.
SOL. Nº 337-2023
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