REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 2023-015.

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 26 de mayo del año 2023.----------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como partes solicitantes los ciudadanos, LUIS ALBERTO QUEREGUAN ZAMBRANO Y MARITZA ELIZABETH CAMPOS MERECUANE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.170.268, y V-14.988.322, debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Borges Castillo, inscrita en el Inpre abogado bajo el N°121.931. ----------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 26 de Abril del año 2023, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO QUEREGUAN ZAMBRANO Y MARITZA ELIZABETH CAMPOS MERECUANE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.170.268, y V-14.988.322, debidamente asistidos por la Abogada Yolanda Borges Castillo, inscrita en el Inpre abogado bajo el N°121.931, ante la sede de este Juzgado, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 13 de Diciembre del año 1996, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 46, ante el Registro Civil Parroquial Cupira, Municipio Pedro Gual, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Malabar San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación procrearon dios (02) hijos, quienes para la presente fecha ya han alcanzado la mayoría de edad, señalaron también, que no adquirieron ningún bien, del cual se necesite con posterioridad solicitar partición alguna.-----------------------------------------



Igualmente informo que en principio su relación fue armoniosa; cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desavenencias que les fue distanciando como parejas, enfriándose y creándose diferencias irreconciliables, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho, desde el 15 de Julio del año 2022, así desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, que aunque se respetan eso no es suficiente para seguir conviviendo, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 11, auto de fecha 27 de Abril del año 2023, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2023-015, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-059, librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio13. -----------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de Mayo del presente año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley solicitando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, LUIS ALBERTO QUEREGUAN ZAMBRANO Y MARITZA ELIZABETH CAMPOS MERECUANE ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentantes, ciudadanos LUIS ALBERTO QUEREGUAN ZAMBRANO Y MARITZA ELIZABETH CAMPOS MERECUANE, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une de la vida conyugal en común, cuyos extremos legales están establecidos, en el artículos 20 de nuestra Carta Magna, en concordancia a la sentencia N° 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, la cual eestablece que: (…) las causales establecidas en dicho artículo
no son taxativas, pudiendo cada cónyuge invocar cualquier otra causa que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento, acogiendo la doctrina del divorcio solución, el cual ya venía siendo empleada por la Sala de Casación Social en diversas Sentencias, en garantía del derecho constitucional del Libre desarrollo de la personalidad. Y así se decide. -

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ALBERTO QUEREGUAN ZAMBRANO Y MARITZA ELIZABETH CAMPOS MERECUANE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.170.268, y V-14.988.322. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención, por cuanto los hijos procreados durante la unión ya han alcanzado la mayoría de edad. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, Ofíciese al registro Civil del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal del mismo Estado, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-----------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve (09:00 am.), horas de la mañana. AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACION. -------------------------------------



LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS

LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN


En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve u quince (09.15 am), horas de la mañana. -----------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/jjgp.
Sol. N° 2023.015.