-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.981, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 108 A, R.I.F. Nº J307435380, en la persona de su Director General ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad NºV-6.993.989, la cual una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno las copias a los fines de que fuese librada la compulsa y ratificando la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2023, constancia por secretaria de entrega de compulsa de citación al ciudadano José Astudillo, en su carácter de alguacil de este tribunal. En la misma fecha este tribunal, dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2023, al cuaderno de medidas, este tribunal procedió a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis.
En fecha 24 de abril de 2023, al cuaderno principal, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa, reservándose la compulsa para otra oportunidad.
En fecha 25 de abril de 2023, tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro del inmueble, siendo retirados bienes muebles y mercancía voluntariamente por la parte demandada. Asimismo, se practicó la citación personal de la parte demandada, quien se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida.
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.920, quien procedió a consignar escrito de oposición a la medida de secuestro.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2023, en virtud del recurso de oposición interpuesto por la parte demandada, se apertura la articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.920, quien procedió a consignar escrito de promoción de prueba y anexo.
En la misma fecha 12-05-2023, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consigno escrito ratificando las pruebas anexas al libelo de la demanda.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sentenciar sobre la articulación probatoria, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexado al escrito libelar, y ratificado en el lapso probatorio, copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), bajo el Nº 44, Tomo 34, Folios: del 139 hasta el 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, el aludido documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste, al cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del código civil. ASI SE DECIDE.
• Anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, y ratificado en el lapso probatorio, original de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, entre el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE y la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A. En cuanto a la referida prueba, por cuanto dicha documental no fue tachada de falso, ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del código civil. ASI SE DECIDE.
• Anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, y ratificado en el lapso probatorio, original de escrito de inicio del procedimiento administrativo para poder solicitar la medida de secuestro por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos de Socio económicos (SUNDEE), recibido en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el código DNPDI-7675-23. En cuanto a dicha documental, por cuanto consta haber sido recibido por ante el mencionado organismo, debidamente firmado y con sello húmedo, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídos en el lapso probatorio:
• Anexado al escrito de prueba, original de oficio DC/AR-N°0482023, de fecha 11-05-2023, emanado de la Dirección de Catastro Urbano-Cua, de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a la referida prueba, por cuanto la misma no aporta nada a la presente incidencia, se DESECHA. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio del acervo probatorio traído al proceso junto al libelo de la demanda y ratificado por la parte actora durante la articulación probatoria, se evidencia que en fecha 15-02-2023, fue debidamente recibida la constancia de inicio del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos de Socio económicos (SUNDEE), requisito sine qua non, para que pueda ser solicitada y acordada la medida de secuestro en sede judicial, tal y como lo prevé el literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la norma que rige la materia, dicho procedimiento administrativo tuvo inicio en fecha 15-02-2023, tal y como consta del recibido, el cual riela a los autos, por lo que para la fecha del inicio de la presente demanda, ya había fenecido el lapso de 30 días continuos, considerándose agotada la instancia administrativa. En tal sentido, mal podría este tribunal revocar y dejar sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 13-04-2023. ASÍ SE DECIDE.
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