CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previa distribución, por ante este Tribunal en función de Unidad de Recepción y Distribución de documentos del estado Miranda, presentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BARANDELA DE TERIFEE y JUAN DOMINGO TERIFEE ARMAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.146.250 y V-6.416.098, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 130.862, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 18 de marzo de 1982, ante Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital), según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 46. Que establecieron su último domicilio conyugal en calle las flores, casa N° 6, casa Karyna, N° 4-79, barrio Patrocinio Peñuela Ruiz, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes, ni gananciales que liquidar. Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se separaron de hecho enero del año 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de abril del 2023, este tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la fiscalía 14º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de abril de 2023, compareció el alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación signada con N° 5410-049-C-2023, librada a la representación del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BARANDELA DE TERIFEE y JUAN DOMINGO TERIFEE ARMAS, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde enero del año 2010, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 28-04-2023, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.