,CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2022, previa distribución por ante este Tribunal en función de Unidad de recepción y distribución de Documentos, por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA DURAN VALLE Y JORGE HEBERTO PEREZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.579.824 y V-8.093.024, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANA SELENO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 182.097, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en relación con la sentencia 693 SCTSJ.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto de 2007, por ante la Alcaldia del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 55, según consta de copia certificada expedida por dicha Oficina. Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Samanes, edificio 03, piso 11, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que no adquirieron bienes que liquidar de la sociedad conyugal. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que entre ellos se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse en el año 2016, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenándose la notificación delaFiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó la alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en virtud de las reiteradas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal como lo señala la sentencia 693-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
En tal sentido, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien estando debidamente notificada en fecha 21-04-2023, no compareció en la oportunidad prevista en la ley a manifestar si tiene objeción que formular al respecto de la presente solicitud. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DURAN VALLE Y JORGE HEBERTO PEREZ SANDOVAL, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde del 2016, basados en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Sentencia 693 SCTSJ. Y ASÍ SE DECIDE.
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