-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.622, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, RIF N° J-308750140, representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley por el Juzgado distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2023, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma compulsa de citación librada a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2023, compareció el secretario de este tribunal, quien procedió a dejar constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada.
En la misma fecha (13-04-2023), compareció el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado en autos, quien procedido a ratificar la medida preventiva innominada.
En fecha 03-05-2023, previa ratificación de la medida innominada por la parte actora, este tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de mayo de 2023, este tribunal decreto medida cautelar innominada sobre las rentas arrendaticias que del inmueble objeto de la presente Litis se derivan.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.920, quien procedió a consignar escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2023, en virtud del recurso de oposición interpuesto por la parte demandada, se apertura la articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GINO GAVIOLA, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito de promoción de prueba.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sentenciar sobre la articulación probatoria, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio durante la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada, en la cual se aperturo la articulación probatoria prevista en la ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, únicamente compareció la parte demandante pretendiendo promover una prueba de informe la cual a criterio de este juzgador, no corresponde su promoción, por lo que mal se podría evacuar dicha prueba. En tal sentido, se declara improcedente la misma. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto no consta que hayan surgido nuevos elementos de modo, tiempo y lugar, que desvirtúen la decisión objeto de oposición por la parte demandada, se ratifica la medida cautelar innominada dictada en fecha 08-05-2023, tal y como fue decretada. ASÍ SE DECIDE.
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