SEGUNDO
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada en fecha 29-10-1997, por ante este Tribunal, por el ciudadano FELIX ALBERTO ALYON SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.074.978, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.565, en contra del ciudadano LUIS RAMON PERDIGON. Alega en su escrito libelar, que es endosatario por endoso en procuración para el cobro de DOS (2) LETRAS DE CAMBIO distinguidas con los Nº 2/3 y 3/3, emitidos ambos instrumentos cambiarios en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado de Miranda, el día siete (7) de Octubre de 1994; con fecha de vencimiento ambos instrumentos cambiarios el día siete (7) de Diciembre de 1994. El monto o valor de las Letras de Cambio es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y por QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 535.000,00), respectivamente. Que dichas Letras de Cambio fueron libradas por el ciudadano RAUL MACEDO COSTA, beneficiado a la vez de dichos instrumentos cambiarios, fueron aceptados para ser pagados a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUIS RAMON PERDIGON. Que por cuanto los intentos amistosos y extrajudiciales para el cobro de los instrumentos cambiarios antes mencionados, han resultados infructuosos, es por lo que demandarlo.
En fecha 03 de noviembre de 1997, este tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano LUIS PERDIGON.
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 1998, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma recibo de citación librado a la parte demandada.
En fecha 04-05-1998, compareció el abogado FELIX ALBERTO ALYON SERRANO, y consigno escrito de Reforma de la demanda, con sus recaudos.
En fecha 11-05-1998, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, concediéndole al demandado diez (10) días para la contestación de la demanda.
En fecha 14-05-1998, compareció el ciudadano LUIS RAMON PERDIGON, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado Mardonio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.500, quien procedió a consignar escrito de oposición.
En fecha 14-05-1998, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 03-11-1997.
En fecha 27-05-1998, compareció el ciudadano LUIS RAMON PERDIGON, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado Mardonio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.500, y consigno escrito de solicitud de Perención o Reposición de La Causa.
En fecha 09-06-1999, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaro la Nulidad del auto de fecha 14-05-1998.
En fecha 25-11-2021, el ciudadano Juez Kenys Villalta, se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2023, compareció el abogado Feliz Alayon, parte actora, quien solicito la extinción del presente procedimiento judicial
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto ha fallecido.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que en fecha 15-05-2023, la parte actora solicito al Tribunal la extinción del presente procedimiento judicial conforme a lo previsto en el artículo 267 del código de procedimiento civil, y por cuanto se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, desde el día 09 de junio del año 1999, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 09-06-1999, fecha en la que este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado en fecha 14-05-1998. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 09 de junio de 1999, la perención se consumó el 09 de junio del 2000. Y ASÍ SE DECIDE.