-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.598.622, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2001, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15307, RIF N° J-308750140, representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA Y EDGAR JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley por el Juzgado distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2023, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firma compulsa de citación librada a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2023, compareció el secretario de este tribunal, quien procedió a dejar constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada.
En la misma fecha (13-04-2023), compareció el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter acreditado en autos, quien procedido a ratificar la medida preventiva innominada.
En fecha 03-05-2023, este tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juicio versa sobre un documento de compra venta, de fecha 25-04-2016, debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el N° 47, tomo 83, folios N° 141 al 143, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calle Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en un lote de terreno que mide ONCE (11MTS) metros de frente o ancho, por cincuenta y siete (57mts) metros de fondo o largo, con una superficie de SEISCIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS (627 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Ricaurte; SUR: con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica; ESTE: uno de sus frentes con calle Bolívar y OESTE: con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira.
La parte accionante en su libelo de la demanda solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie para que se decrete la Medida preventiva innominada, para que cese el usufructo del que goza la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que sobre el mismo existen cuatro locales comerciales, siendo que dos se encuentran alquilados, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023.
Ahora bien, este Juzgador considera pasar a verificar los supuestos de hecho y de derecho a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna medida cautelar, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en el artículo 26 que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. En este sentido, reza textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo trascrito establece que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
Así las cosas, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Caso: Operadora Colona, C.A, vs. Frigorífico Rey Andrade II, C.A, se dejó sentado lo siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
El doctrinario Calamandrei, en relación al periculum in mora, sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el Juez debe en general establecer (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
…II) Por lo que se refiere la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza de peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir”
El doctrinario Rafael Ortiz, expresa lo siguiente:
“Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El poder Cautelar General y las medidas innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)
Por otra parte, Ricardo Enrique La Roche señala lo siguiente:
“…El fumus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos del embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… omissis… el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
Resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 26 y 49, establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, es evidente que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que los demandantes fundamenta su petición cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
En el caso de marras la pretensión de la parte actora es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, alegando que no se logró materializar el cobro del precio pactado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago del valor de la venta.
Igualmente, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en este Juzgador la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida innominada, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera este Juzgador, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, quien negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Así las cosas, este Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida preventiva innominada interpuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-