CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente causa en fecha 20 de Enero de 2023, mediante acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), formulada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A, fundamentada en el literal “G” e “I” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, debidamente asistida por el abogado RAFEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 275, tomo 88-A-Sdo., representada por su presidente, ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, para que entregue un (01) local comercial, distinguido con el Nº 42, propiedad de la demandante, ubicado en la Calle San Rafael, Sector El Limón de la Población de Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de DOCE METROS (12 MTS) de ancho por CINCUENTA METROS (50 MTS) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que se dicen ser propiedad de los sucesores de Rafael Landa; SUR: con la Calle San Rafael, que es su frente; ESTE: con casa y solar que son o fueron de Emma Delgado; y OESTE: con casa y solar que son o fueron de los sucesores de Pablo Palacios; cuyo lote de terreno le pertenece por haberlo heredado de su padre, señor Tulio Caballero Nuñez, según se evidencia en Testamento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda (hoy Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de julio de 1980, bajo el Nº 1, folios 1 vto al 2 vto., protocolo 4, y debidamente declarado ante el Fisco Nacional tal como consta en Planilla Sucesoral Nº 127, de fecha 7 de septiembre de 1984, emitido por la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, Sector de Hacienda de Ocumare del Tuy, Sección de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. El objeto de la presente causa es por el presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de haberse consumido desde el 01 de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2021, el total de la Prorroga legal que le correspondía con base al artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las causales legitimas para solicitar el desalojo pautada en los literales “G” e “I” del artículo 40 ejusdem. Posteriormente, compareció la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, identificada ut supra, y consigno escrito de reforma de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2023, este tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordenó la elaboración de la compulsa de citación, siendo entregada a la alguacila accidental de este Tribunal para su cumplimiento.
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció la ciudadana alguacila accidental de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció en fecha 17-04-2023, el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245, parte demandada, quien presentó escrito de contestación, impugnando a su vez como punto previo poder apud acta conferido al apoderado judicial de la parte actora y oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem.
En la oportunidad respectiva, compareció en fecha 24-04-2023, el abogado RAFAEL PALMA, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual cursa a los folios Nº 152 al 154, del presente expediente.
DE LA REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR
“…omisis…”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2.005, mi representa suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Hernán Gregorio Marín Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.784, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle San Rafael Sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha a partir de la cual iniciamos una relación de carácter locataria sobre el descrito local comercial, la cual continuo con los sucesivos contratos firmados el 15 de Abril de 2.006, 15 de Abril de 2.007, 15 de Abril de 2.008, 15 de Abril de 2.009, 01 de Junio de 2.010, 01 de Junio de 2.011, 01 de Julio de 2.012, todos los cuales acompaño en originales marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” respectivamente, para el contrato firmado el 01 de Noviembre de 2.014, que acompaño en original marcado “Ñ”, existió un cambio respecto a la parte arrendataria, en razón que el ciudadano Hernán Gregorio Marín Martínez, había constituido una empresa, solicitando que para los contratos subsiguientes se suscribiera con dicha compañía, lo cual fue aceptado por Alberto Benjamín Caballero Villegas, titular de la Cédula de Identidad No V-2.589.742, firmando así a partir del año 2.014 los contratos con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre del año 2.013, bajo el N° 275, Tomo 88-A Sdo., representada en este acto por su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez, lo cual se mantuvo igual para los contrato firmados el 01 de Noviembre de 2.015, 01 de Noviembre de 2.016, 01 de Noviembre de 2.017, los cuales acompaño en originales marcados “O”, “P” y “Q” respectivamente, todos los contratos que anteceden fueron firmados por el arrendador Alberto Benjamín Caballero Villegas, convenios que fueron debidamente suscritos por los contratantes, actualizándose en su contenido, en la forma que iban variando las normativas legales en cada oportunidad, por cuyos instrumentos se mantuvo de forma continua y a tiempo determinado la relación, para el convenio del 01 de Enero de 2.019 que acompaño en original marcado “R”, el contrato se suscribió entre la hoy demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., hecho que por cortesía, antes de efectuar dicho cambio, se puso en conocimiento a la nombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su representante, de los cambios y condiciones para el convenio de 2.019 y sucesivo, al punto de su conocimiento y satisfacción, que las partes suscribieron el venido convenio locativo de 2.019, tomando en ese mismo año las partes, la determinación que en ese mismo contrato de 2.019, comenzaría a computarse la prórroga legal, por lo cual analizando el tiempo acumulado hasta el 2.018, las partes comprobaron que había transcurrido más de diez (10) años, siendo así las partes respetando el tiempo, el derecho de optar de la arrendataria y cumpliendo con la obligación de respeto por la arrendadora, con base a lo pautado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, deciden iniciar el transcurso de la prórroga legal, lapso que deciden suscribir el citado contrato, acogiéndose al derecho de LA ARRENDATARIA de tener un convenio escrito, como lo pauta el artículo 13 ejusdem, procediendo a redactarlo y suscribirlo para dar inicio a la prórroga legal que por un término de TRES (3) AÑOS otorga dicha norma, tiempo que comenzó a computarse por medio del convenio que se anexo marcado “R”, con una vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.019, en cuyo contrato en su inicio colocaron: “con pleno apego de los extremos exigidos en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem,…” (sic) (el subrayado es mío), de lo cual se desprende la intensión de las partes en la cual, la arrendataria haría uso de su derecho de optar a la prórroga legal, y la arrendadora respetar su obligación pautada en la citada norma, lo cual es ratificado en forma más explícita en la cláusula tercera del contrato de 2.019, donde los contratantes fijaron con claridad la aprobación de optar por dicho derecho cuando en el convenio pautaron lo siguiente: “El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así ésta última,…” (sic) (el subrayado es mío), para continuar con la prórroga las partes firman otro contrato el 01 de Enero de 2.020 que acompaño en original marcado “S”, con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.020, en el cual ratificaron en la misma cláusula tercera, que el fin del contrato era para “El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de continuar la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria,…” (sic) (el subrayado es mío), quedando plenamente palpable y verificable cual era el fin principal de los contratantes, lo cual fue ratificado en la misma indicada cláusula, en el contrato firmado el 01 de Enero de 2.021, donde se le dio continuidad a la prórroga con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.021 que anexo marcado “T”, con el cual se consumía el tercer y último año de la prórroga legal, estos tres (3) últimos convenios fueron debidamente aceptados y suscritos por las partes, transcurriendo así de forma consensual la prórroga legal en su computo, por el tiempo para vencer pautado para el 31 de Diciembre de 2.021, la cual a la víspera de su culminación, nos reunimos las partes involucradas a objeto de fijar de forma voluntaria y extrajudicial, de que LA ARRENDATARIA cumpliera su obligación legal y contractual de restituir el inmueble, tal como lo pauta el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo infructuosas todas las reuniones efectuadas por los interesados, debido a ello, fue necesario enviar una misiva realizada con fecha 13 de Octubre de 2.021, enviada por correo por medio de la empresa Tealca, la misma fue recibida el 26 de Octubre de 2.021 por INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.784, que agrego marcado “V”, en la misma se le notifico en extracto lo siguiente: “relación locataria que cumplió desde sus inicios hasta el año 2.018, más de diez (10) años, lo que conllevo con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a redactar con vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.019, del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.020 y del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.021, los contratos contentivos del derecho a TRES (3) AÑOS de prórroga legal que otorga dicha norma. la cual se vence sin prorroga o tiempo adicional el 31 de Diciembre de 2021, por lo cual es oportuno dirigirme a usted por medio de la presente, a los fines de hacerle el recordatorio, que para la última fecha indica, debe perfeccionar indefectiblemente su obligación legal y contractual de entregar el inmueble en perfecto estado de manteniendo, completamente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como de todas las obligaciones que adquirió por el último contrato, notificación que le hago a los fines de respetar las normas legales que rigen la materia, no vulnerar su derecho, evitando errores legales posteriores, así dar por culminado en tiempo oportuno la relación arrendaticia,” (sic) (el subrayado es mío), de cuyo contenido se puede apreciar que sin dejar derecho a dudas, se le recordó a la demandada, tanto el otorgamiento de la prórroga, como su obligación de reintegrar el inmueble, lo cual se hizo con suficiente margen para que se preparase sobre la entrega, a lo cual hizo caso omiso, viéndose mi representada en la necesidad de enviar una nueva misiva, realizada con fecha 17 de Enero de 2.022, enviada por correo por medio de la empresa Tealca, la misma fue recibida el 24 de Enero de 2.022 por INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de Johannys Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.650.742, que agrego marcado “W”, en cuya misiva se le ratifico lo ya expuesto en la que se agrega marcada “V”, y se procede en forma categórica a exponerle: “…situación por la cual me veo en la necesidad de solicitarle que de forma extrajudicial, proceda a realizar de forma voluntaria la desocupación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos al recibo de la presente notificación, quedando abierta la invitación durante ese tiempo para reunirnos a fin de tratar lo concerniente a la entrega, así solventar dicha situación de forma extrajudicial, evitando acudir a un procedimiento ante los Tribunales competentes, lo cual se realizara en caso de no cumplir con la entrega dentro del citado tiempo,”, (sic) (el subrayado es mío), de cuyo contenido se puede apreciar el intento de mi representada de solventar de forma extrajudicial el conflicto que la demandada había provocado por su falta al cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble, incluso dejo abierta la invitación para reunirse y tratar lo concerniente a la entrega, así solventar dicha situación, a lo cual la demandada y su representante hicieron caso omiso, a pesar de estar en pleno conocimiento del transcurso de la prórroga pautada en el artículo 26 del citado Decreto, deber que nació sin tiempo adicional el 31 de Diciembre de 2021, quedando así por efectos de la negación a la entrega del bien, a pesar que mi representada ha buscado siempre una solución amistosa y extrajudicial, no dejando otro camino que comenzar el ejercicio en las acciones e instancias judiciales que otorga la norma para buscar una solución a lo antes plasmado, que es lograr el cumplimiento de la obligación de desalojo y restitución del inmueble por parte de INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., siendo que después de haber enviado la misiva del 13 de Octubre de 2.021, que se agregó marcado “V”, la demandada en actuación de sus representantes, presento un escrito ante el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Dirección General de Arrendamiento Comercial, que se asignó como expediente Nº C-0110/11-21, lo cual consta de la boleta de Notificación recibida por mi mandante el 08 de Febrero de 2.022, que acompaño marcado “X”, del cual se desprende incluso el fin principal del citado expediente, cuando dice dicho instrumento de forma textual “…en cuanto a facilitar la conciliación con su arrendadora…”, (sic) (el subrayado es mío), “…la fecha exacta de la Audiencia Conciliatoria, para resolver las diferencias entre las partes,…”, (sic) (el subrayado es mío), por lo cual mi mandante decide establecer una espera al inicio del procedimiento judicial, a los fines de ver las resultas del intento de conciliación ante dicha instancia administrativa, a la cual en tiempo oportuno se presenta escrito explicativo donde se exponen los hechos y el derecho que sustenta la obligación de cumplimiento del desalojo y restitución del inmueble por parte de la hoy demandada, y cuyo escrito debidamente aceptado por dicho Ministerio acompaño a este escrito marcado “Y”, posteriormente en fecha 6 de Mayo de 2.022, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la cual en forma resumida, cada parte expone los fundamentes de sus pretensiones, ratificando esta parte demandante en cada punto la solicitud de que lleguemos a un acuerdo sobre la entrega del inmueble por parte de la demandada, quien dentro de su exposición acepto su voluntad de no negarse a la entrega, así mismo dicho organismo reconoció en dicho acto conciliatorio, los contratos, la prórroga y todo lo legalmente actuado, a tal punto que textualmente expreso: “…La Directora General tomó el derecho a la palabra: si es lo que corresponde por la ley, ya su tiempo venció. Usted lo que tiene que hacer es proponer en este momento una fecha prudencial para el desocupar el mismo en consideración a su historial como arrendatario,…”, (sic) (el subrayado es mío), cumpliendo con su función conciliatoria al lograr que las partes llegasen a un acuerdo de entrega para el 31 de Diciembre de 2.022, punto con el cual culmina dicha acta, pensando que con ese acto se daba por concluido dicho expediente, y se lograba un consenso para la restitución del inmueble, siendo para mi representa una sorpresa el llamado de dicho órgano administrativo para presentarse el 23 de Mayo de 2.022, día en que asistió e hicieron de su conocimiento de la existencia de un Acta de Recurso de Revisión de Oficio, sustentado en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero cuya acta fue redactada sin el debido razonamiento, motivación, e incluso sin expresar claramente los hechos y fundamentos legales del acto, tal como lo establece el artículo 9 ejusdem, ya que indico en dicha acta del 23 de Mayo de 2.022, que se vulnero el lapso ya otorgado y consumido de la prórroga legal, y con base a esto haría una revisión, fijando una nueva audiencia de conciliación para el día 27 de Mayo de 2.022, acto donde las partes expresaron sus puntos de vista, pero siendo el hecho que la citada Dirección aun cuando no estaba inmersa en ninguna de las causales de anulación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin fundamentos legales ni de hechos, ni cumpliendo con los extremos del artículo 9 de la Ley supra, revocó, anulo y dejo sin efectos el acta firmada el 6 de Mayo de 2.022, que se podía considerar como un principio de cosa juzgada administrativa, ya que en su contenido las partes llegaron un consenso y acuerdo voluntario, que dio terminación al procedimiento, lo cual desconoció dicho ente administrativo, pasando de ser un órgano conciliador, a un órgano decisorio, desconociendo la voluntad de las partes, la prórroga legal otorgada, los contratos debidamente suscritos, e incluso los derechos de INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y fijando una prórroga legal adicional de 3 años más, otorgando así no 3 sino 6 años de prórroga legal, incluso aun cuando en esta última acta el mismo órgano administrativo, reconoció que para ese momento existía un estado de insolvencia tanto en cánones de arrendamiento, como en pago de servicios en que se encontraba la arrendataria, razón obvia por la cual INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., no suscribió ni avaló dicha acta del 27 de Mayo de 2.022, desconociéndola en su contenido en cualquier instancia, por no cumplir con los extremos de Ley, tal como se indica con antelación, y que este Juzgado podrá constatar de la copia certificada emitida por dicha Dirección del acta conciliatoria del 6 de Mayo de 2.022, del Acta de Recurso de Revisión de Oficio del 23 de Mayo de 2.022, y del acta conciliatoria del 27 de Mayo de 2.022, que acompaño marcada “Z”, a cuyo organismo acudimos con buena fe y esperando evitar conflictos mayores, pero por lo antes descrito, la demandada intenta perpetuarse en un derecho que no posee, ya que fue totalmente ilegal otorgarle dicho ente 6 años para que restituyera el inmueble, violentando todos los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya citados, viéndose en la necesidad de acudir ante la competente autoridad de este Juzgado, para demandar a INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., para que con la intervención de este honorable organismo, se ordene y ejecute el derecho de mi representada para hacer cumplir el desalojo y restitución del bien.
De todo lo antes expresado, y de los instrumentos que se acompañan a este escrito, se desprende con toda claridad el respeto de esta parte demandante a la normativa jurídica, especialmente al tiempo que otorga la Ley a la demandada para perfeccionar la restitución del descrito bien, así culminar la relación locataria, por efecto del transcurrir en su totalidad los tres (3) años de prórroga legal conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lapso que finalizó el treinta y uno de Diciembre del año dos mil veintiuno (31-12-2.021), fecha en que debió la demandada cumplir con el desalojo y restitución definitiva del inmueble, tal como lo expresa el citado artículo 20 ejusdem, ya que la relación de arrendamiento durante todo su tiempo de vigencia, incluso durante el tiempo de la prórroga legal, se mantuvo en pleno valor en todo lo pactado y pautado por la Ley, por tener las partes total capacidad, de conformidad al artículo 1.143 del Código Civil, así como haber cumplido tanto los contratos suscritos hasta el 2.017, como los convenios contentivos de los tres (3) años de la prórroga suscritos en el 2.019, 2.020 y 2.021, las condiciones para su plena validez, ya que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem, por lo cual los convenios son legítimamente realizados, existe una relación locataria entre las partes, que da fundamento para ejercer la presente acción ante este Juzgado, siendo así, desde la última fecha mencionada, nació para la demandada la obligación de proceder al desalojo y restitución del local comercial, lo cual no acaeció en tiempo oportuno, habiendo agotado todos los esfuerzos que la buena fe y armonía permitían para lograr de forma voluntaria que la demandada diere cumplimiento a su obligación de desalojar y restituir el local, pero habiendo sido infructuosas las diligencias y acciones realizadas, aun cuando ésta y su representante tienen conocimiento de su deber, tal como se indicó con antelación, viendo lo improductivo del intento extrajudicial hasta la fecha de este incoar este libelo, habiéndose culminado en su totalidad la prórroga legal, es por lo que mi representada acude a su competente autoridad, para demandar con base a los literales g e i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo y restitución del inmueble, que es el objeto del presente libelo, por encontrarse la demandada en incumplimiento evidente de su obligación pautada en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que ordena: “Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador,…”, lo cual no ha cumplido, y aún se encuentran en el inmueble, sin que se observe de su parte intenciones de entrega, dejando así como única opción, recurrir a este Juzgado, para ejercer el derecho que corresponde, existiendo de esta parte demandante la legitimidad de hacer la presente acción, por estar plenamente demostrado conforme a todo lo plasmado con antelación, y de los documento que se anexan, la obligación de la demandada a desalojar y restituir el local comercial, lo cual pido a este Juzgado declare en su definitiva, por existir fundamentos de hechos y de Derecho para solicitarlo.
“…omisis…”
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, fundamentado en lo establecido en las normas contractuales y legales citadas, en concordancia tanto con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil cuando indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato...” (sic) (el subrayado es mío), como en los literales g e i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, con base a todo lo anteriormente expuesto, para Demandar, como en efecto Demando EL DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., antes identificada, para que convenga en ello, o en su defecto sea condenada por este Juzgado, en fundamento a lo expresado en este escrito, en los siguientes conceptos: PRIMERA: Que la demandada cumpla, sea de forma voluntaria o forzosa, con el desalojo y restitución del inmueble al arrendador, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió en su oportunidad, con sus instalaciones y estructura en perfectas condiciones de funcionamiento, solvente tanto en el pago de sus servicios, como de todas las obligaciones que acepto. SEGUNDA: A pagar las costas, costos, gastos procésales y los honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia de este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal.
A los solos fines legales de la tramitación del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), o su equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT).

DEL PUNTO PREVIO

Como punto previo la parte demandada, IMPUGNA el poder apud-acta conferido en fecha 9 de febrero de 2023, al abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., por cuanto a su decir dicho poder no cumple con los requisitos formales y esenciales para validez establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.784, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245, escrito presentado en fecha 17-04-2023, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… opongo la cuestión previa establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“…Articulo 6: la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial…”

En sintonía con la mencionada norma, los contratos de arrendamiento que fueron consignados junto al libelo de la demanda marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q”, se evidencia que la persona que aparece suscribiendo los mismos como propietario-arrendador es el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nº V-2.589.742, toda vez que el carácter de PROPIETARIO proviene de un testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1980, inserto bajo el nº 1, folio 1 vto, al 2 vto, Protocolo 4º ante el Fisco Nacional, tal como consta de Planilla Sucesoral nº 127, de fecha 7 de septiembre de 1984, emitida por la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, Sector Hacienda de Ocumare del Tuy, Sección de Sucesiones del antiguo Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, el titulo supletorio de las bienhechurías realizadas por el propietario arrendador ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, ya identificado, fueron registradas en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1986, registrado bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo 1, quedando agregado al cuaderno de comprobantes la referida planilla Sucesoral bajo el Nº 55, folio 55.
Ahora bien, en contraposición a lo antes expuesto, según los contratos de arrendamiento anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “R, S, T”, se evidencia que la persona jurídica que aparece como propietario-arrendador es la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., lo cual deriva en una perfecta ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto el único propietario del local comercial objeto del presente juicio es el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 2.589.742, por lo tanto, INVERSIONES ALAUTUTU, C.A. no tiene legitimidad legal para sostener el presente juicio, ya que no es la propietaria del inmueble, siendo un requisito fundamental y esencial para ostentar el carácter de parte actora.
Razón por la cual, en nombre de mi representada IMPUGNO en su valor probatorio y DESCONOZCO en su contenido todos los contratos de arrendamientos anexados con el libelo de la demanda marcados con las letras “R, S, T”, por cuanto la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., funge como parte actora en el presente juicio sin ser la propietaria del local comercial.
Es evidente que la señalada firma mercantil “INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.”., no tiene legitimidad legal para sostener el presente juicio como parte actora, ya que no es la propietaria del local comercial objeto del presente juicio.
“…omisis…”
Por otra parte, resulta importante destacar que el último contrato de arrendamiento firmado el 01-11-2017 entre mi representada y el propietario ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, ya identificado, con lapso de duración desde 01-11-2017 hasta 31-10-2018, jamás ha sido resuelto por los contratantes, por lo que el contrato en cuestión fue objeto de una tacita reconducción, ya que mi representada como fue explicado en el párrafo anterior, no fue ni ha sido notificada de su derecho de preferencia.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal declare Con Lugar la alegada cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se decrete la ilegitimidad de la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., como parte actora, por cuanto la referida empresa no es propietaria del local comercial objeto de la presente causa, y por consecuencia, carece de toda legitimidad activa para sostener el presente juicio, por tal razón, los contratos marcados con las letras “R, S, T” deberán ser desechados y desestimados por este Tribunal, ya que los mismos carecen de todo valor probatorio…”
“… opongo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida al defecto de reforma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda a los fines de que cumpla con los extremos legales del mencionado artículo, entre ellos, encontramos el ordinal 5°, el cual se refiere a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
En tal sentido, puede observarse que la firma mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en su primer libelo de demanda señalo que la cuantía ascendía a la suma de Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2,40) equivalentes a Sesenta Unidades Tributarias (60 ut), posteriormente, realizo una reforma de demanda y señalo inexplicablemente que la cuantía en su reforma era de Veinticuatro Bolívares (Bs. 24,00) equivalentes a Sesenta Unidades Tributarias (60 UT).
Constituyendo esto un contrasentido jurídico y además una violación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identificada empresa no señalo ni explico jurídicamente las razones por las cuales modifico la cuantía de su demanda, únicamente se limitó a señalar un número.
Al respecto los articulo 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“… Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
“… Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”

Por lo que en nombre de mi representada, IMPUGNO en este acto ambas cuantías, por cuanto la identificada empresa no explico de ninguna forma las razones por las cuales modificada la cuantía de la demanda, ya que solo se limitó a señalar un número, lo cual deriva inexorablemente en un estado de indefensión para mi representada que se traduce en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso…”

DE LA CONTESTACION AL PUNTO PREVIO Y CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Consta en el expediente que en fecha 24-04-2023, cursante a los folios Nº 152 al 154, estando en el lapso correspondiente para subsanar el defecto u omision invocado por la parte demandada, segun estabelece el contenido del articulo 350 ejusdem, la parte accionante consigno escrito de contestacion a las cuestiones previas, constante de tres (03) fólios utiles.
“…omisis…”
CAPITULO PRIMERO
Con respecto al Punto Previo anunciado en su escrito de contestación por la parte demandada, en donde Impugna el poder apud acta otorgado por la parte demandante, fundamentando su petición en lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, petición que por demás es improcedente e INADMISIBLE, ya que nuestro legislador estableció con claridad, cuando promulgo el Código de Procedimiento Civil, que pueden las parte otorgar poder para el juicio en el mismo expediente ante la presencia del Secretario del Tribunal, fijando un artículo dentro del cual estableció con base a la economía y celeridad procesal, una forma rápida y eficaz de dar facultad, en nuestro caso a un abogado, para que represente a la parte actora, siendo requisito que sea suscrito ante el Secretario, quien es por Ley el autorizado para validar y otorgar valor al poder apud acta en el expediente, el cual diligentemente verifico la identidad y legitimidad de la parte actuante, que en nuestro caso, como puede verificar el ciudadano Juez, el citado poder que se intenta impugnar, fue suscrito por TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., parte demandante en el presente procedimiento, ambos debidamente certificados en su identidad por el Secretario, cumpliendo así con los extremos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que es la única norma que rige y pauta la existencia del PODER APUD ACTA, adicional a esto, la parte demandada debe recordar, que todos los documentos identificatorios, rielan en los autos del expediente, ya que son parte de los extremos estableció por el artículo 340 ejusdem, por lo cual el poder existente en autos otorgado a mí persona Rafael José Palma Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.077.643, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.964, cumple con todos los extremos del citado artículo 152, por lo cual es totalmente valido y eficaz para este procedimiento, incluso el poder de la demandada fue otorgado con la misma certificación emitida por el Secretario, razón por la cual, solicito a este Juzgado declare inadmisible e improcedente dicha impugnación, y ratifique la validez del citado poder apud acta.
CAPITULO SEGUNDO
Con respecto a la cuestión previa planeada con base al numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada invoca la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundando sus alegatos en que mi representada no es propietaria del inmueble, incluso alegando un derecho de preferencia inexistente, debemos proceder analizar cada uno de estos aspectos en forma separa en la siguiente manera: PRIMERO: Sobre el punto específico de la propiedad, es de acotar, que visto el escrito de la demandada, cuando su punto II Cuestiones Previas, plasma todos y cada uno de los datos de protocolización tanto del Testamento, como de la Declaración Sucesoral como del Título Supletorio, eso hace incidir que la misma realizó una investigación y revisión de dichos instrumentos en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo cual tuvo que haber visto y verificado en las notas marginales, lo que en el año 2.019 se le notifico, que el sr Alberto Caballero había constituido una empresa familiar de nombre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y que dicho bien pasaría a nombre de dicha persona jurídica, siendo sus accionistas constitutivos el sr Alberto Caballero, su esposa Aura de Caballero, sus Hijos Tulio Caballero y Tulimar Caballero, posteriormente la sra Aura vendió sus acciones entre los mismos integrantes, lo cual puede ser verificado por este Juzgado, en los documentos que se acompañaron al libelo marcados “B”, “C”, “D” y “E”, manteniéndose dicho bien dentro de la potestad y propiedad de la familia, y que a partir del nuevo contrato que iniciaría el 01 de Enero de 2.019, se suscribiría con la empresa, lo cual fue escuchado, aceptado y admitido por la hoy demandada, hecho que se estableció en el escrito de demanda, cuando se pauto: “para el convenio del 01 de Enero de 2.019 que acompaño en original marcado “R”, el contrato se suscribió entre la hoy demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., hecho que por cortesía, antes de efectuar dicho cambio, se puso en conocimiento a la nombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su representante, de los cambios y condiciones para el convenio de 2.019 y sucesivo, al punto de su conocimiento y satisfacción, que las partes suscribieron el venido convenio locativo de 2.019,…”, al punto la admisión de la demandada que estaba en pleno conocimiento al hecho del cambio de persona natural a persona jurídica de la hoy arrendadora-demandante, que acepto suscribir los contratos “R”, “S” y “T”, entre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., e INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A.,, esta última representada como en todos y cada uno de los contratos existentes durante la relación locativa, por su Presidente Hernán Gregorio Marín Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.784, siendo así los contratos tienen pleno valor y validez legal, ya que cumplen con los extremos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, que expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa Licita.”, creándose por efectos de la validez de los convenios, la fuerza establecida en el artículo 1.159 del Código Civil, como es que los contratos son LEY entre las partes, y solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, en el caso que nos atañe, los contratos no adolecen ni tienen causales convencionales ni legales para que puedan ser anulables, siendo así resulta improcedente el desconocimiento y solicitud de impugnación planteada, por tanto los contratos dan pleno reconocimiento entre las partes hoy demandante y demandada, dentro de la relación arrendataria que da origen a la presente acción, por lo tanto al suscribir los contratos la demandada deja por sentada su conocimiento al cambio a la condición de arrendadora a la empresa familiar, lo cual ratifica cuando inicia ante el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Dirección General de Arrendamiento Comercial, un procedimiento que se asignó como expediente Nº C-0110/11-21, en cuyo procedimiento como consta de la boleta de Notificación que agregamos marcado “X”, en donde la misma parte demandada solicitaba la intervención de dicho organismo para “…facilitar la conciliación con su arrendadora…”, (sic) (el subrayado es mío), en cuyo contenido este Juzgado podrá apreciar que la demandada INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., establece como su arrendadora a INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., quedando así por las mismas acciones de la demandada, probado verazmente su conocimiento y aceptación que INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., era la propietaria y por tanto la legitima arrendadora del inmueble, y quien tiene la plena legitimidad de ejercer las acciones que por este procedimiento se demandan, siendo así solicito se declare INADMISIBLE la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como quedo plenamente demostrado, INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., ha comparecido como demandante por ser capaz, y estar legítimamente asistida y representada, tanto en cada uno de los contratos que fueron debidamente firmados y aceptados por las partes, donde consintieron plasmar en su cláusula DÉCIMA SEPTIMA que: “…por asentir el presente convenio locatario en forma privada, reconociendo su contenido, obligándose a cumplir cada una de sus cláusulas en la forma pactada, y en virtud de su conformidad firman y estampan sus huellas dactilares al pie del mismo….” (sic) (el subrayado es mío), como en el presente procedimiento. SEGUNDO: Con respecto del alegado derecho de preferencia, el mismo no fue violentado, y no existía obligación que notificar, ya que el inmueble se mantiene bajo la propiedad del núcleo familiar, no ha existido en ningún caso la intención o voluntad de venderlo a terceros, y a tales fines acompaño copia del documento protocolizado, donde el sr Alberto Caballero coloca la propiedad del inmueble a la empresa familiar INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., siendo el mismo parte de los accionistas y miembro de la Junta Directiva, lo cual como se indicó en el punto anterior, le fue avisado a la demandante en la persona de su representante, informándole del cambio a realizar tanto en la propiedad como en el contrato, suscribiendo la demandada el contrato en señal de su aceptación a tal cambio, adicional cuando reviso en el citado Registro Público para buscar la información sobre el inmueble, tuvo que ver el cambio del cual ya tenía conocimiento, y adicional se ratifica esta información cuando en el citado procedimiento para conciliar, cita a mi representada, siendo así queda por demás desvirtuado dicha cuestión previas, la cual pido sea declarada inadmisible, por ser contradicha en este punto en cada uno de sus aspectos, a todo evento y fines legales, RATIFICO LA CAPACIDAD DE INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., quien ha sido LEGALENTE ASISTIDA Y REPRESENTADA, como consta de todo lo expuesto, actuado y anexado a este expediente.


CAPITULO TERCERO

Con respecto a la cuestión previa planeada con base al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundando su petitorio en el defecto en el cumplimiento de los extremos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5, referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, cuya petición carece de todo asidero jurídico, ya como podrá apreciar este honorable Juzgado en la reforma del libelo presentada y que riela en autos, se transcribió claramente un CAPITULO I DE LOS HECHOS y un CAPITULO II FUNDAMENTOS LEGALES Y CONTRACTUALES, los cuales por lo visto la parte demandada no leyó o no vio por causas ajenas a esta parte actora, dentro de los indicados capítulos se desarrolla claramente en forma concatenada cada uno de los motivos, sustentos, bases, fundamentos y conclusiones que soportan la acción demandada por mi representada, no existiendo de esta forma algún defecto o requisito que deba llenarse al libelo con base al citado artículo 340, siendo este alegato dilatorio para la continuidad de este procedimiento, ratificando a todo evento lo expresado en el libelo en cada uno de sus capítulos, especialmente lo correspondiente a los hechos y fundamentos legales, todo lo cual se da aquí por transcrito, contradiciendo en todo lo expresado por dicha cuestión previa, la cual pido a este Juzgado la declare INADMISIBLE, por no tener un sustento legal ni hechos verdaderos para su existencia, y así pido sea declarado por este Juzgado. En relación a lo alegado respecto a la cuantía, es de establecer que con base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandante tiene la facultad de reformar el libelo, y hacer todos los cambios que considere pertinentes y adecuados, incluso multiplicar bien la unidad tributaria actual, y corregir un error de transcripción del monto, por último el citado artículo 36 ejusdem, en donde la demandada si lee con detenimiento, el valor de la demanda lo establece “…las pensiones sobre las cuales se litigue…”, artículo que en nuestro caso no es aplicable, ya que no estamos demandado pensiones locatarias, sino un desalojo, no siendo este artículo ajustado a la realidad de nuestro proceso, siendo estos aspectos de la cuantía y las pensiones, prueba irrefutable de la intención dilatoria de la parte demandada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO
En efecto consta en autos al folio N° 117, del presente expediente, poder apud acta de fecha 09-02-2023, otorgado por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.923, al abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964, con base al artículo 152 del código de procedimiento civil, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., parte actora en la presente controversia, tal y como se evidencia de la última modificacion de acta de asamblea debidamente registrada en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 42, tomo 288-A-sdo, ante Registro Público Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Miranda, la cual cursa a los fólios N° 32 al 38, en el presente expediente.
En tal sentido, señala el artículo 152 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Con respecto a la impugnación formulada como punto previo en el escrito de la contestación de la demanda por la parte demandada, es de hacer saber, que dicho poder apud fue otorgado ante la presencia del secretario de este tribunal, abogado Eduardo Suarez, quien dando fiel y cabalmente cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 152 ejusdem, firmaron la respectiva acta “poder” previa verificación y certificación de la identidad de los firmantes, por lo cual se tiene como valido dicho poder para actuar en la presente Litis. En consecuencia, forzoso resulta para este director del proceso declarar IMPROCEDENTE, la impugnación opuesta por la parte demandada por encontrarse cumplido con los requisitos previstos en el artículo in comento. ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A tales efecto la parte demandada OPUSO a favor de su representada las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A este respecto, el ordinal 2° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Ahora bien, luego del analisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constanta este juzgador que, tanto em el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones como en su reforma, la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, actua como Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAUTUTU C.A., parte actora, en virtud de la última acta de modificacion de asamblea debidamente registrada en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 42, tomo 288-A-sdo, ante Registro Público Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Miranda, la cual cursa a los fólios N° 32 al 38, en el presente expediente. Asimismo, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la subsanacion u omision, segun estabelece el contenido del articulo 350 del Codigo de Procedimiento Civil, comparecio el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, quien en su caracter acreditado en autos, ratifico dicha facultad que le asiste a su representada para intentar la presente demanda, alegando que en el año 2.019, se le notifico al arrendatario, que el señor Alberto Caballero, habia constituído una empresa familiar de nombre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A, y que dicho bien pasaria a nombre de la mencionada persona jurídica, siendo sus accionistas constitutivos el señor Alberto Caballero, su esposa Aura de Caballero y sus hijos Tulio Caballero y Tulimar Caballero, que dicho bien se mantiene dentro de la potestad y propiedad familiar y que a partir del nuevo contrato que iniciaria el 01 de enero de 2019, se suscribiria con la empresa, lo cual fue escuchado, aceptado y admitido por la hoy demandada.
Es claro, que la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto la parte demandada señala:
“… que en contraposición a lo antes expuesto, según los contratos de arrendamiento anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “R, S, T”, se evidencia que la persona jurídica que aparece como propietario-arrendador es la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., lo cual deriva en una perfecta ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto el único propietario del local comercial objeto del presente juicio es el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 2.589.742, por lo tanto, INVERSIONES ALAUTUTU, C.A. no tiene legitimidad legal para sostener el presente juicio como actora, ya que no es la propietaria del inmueble, siendo un requisito fundamental y esencial para ostentar el carácter de parte actora.….”.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga legitimidad para disponer actuar en un juicio, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el arrendador o propietario, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciado de autos los siguientes documentales: 1) en copia certificada: última acta de asamblea de modificacion debidamente registrada en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 42, tomo 288-A-sdo, ante Registro Público Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Miranda, la cual cursa a los fólios N° 32 al 38, en el presente expediente, en el cual se evidencia la representación que se arroga la ciudadana TULIMAR CABALLERO en nombre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., para interponer la presente demanda; 2) en original: contratos de arrendamientos celebrados en fechas 01-01-2019, 01-01-2020 y 01-01-201, entre INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., (arrendador) y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., (arrendataria), de los cuales se puede constatar la relación contractual existente entre las partes actuantes. Por tanto considera quien juzga, que siendo dichas documentales cursante en autos instrumentos fundamentales para la interposición de la presente demanda y habiendo sido los mismos debidamente ratificados por su mandatario, mal podría la parte demandada, alegar la falta de legitimidad de que quien se presenta como parte actora para actuar en juicio. En consecuencia, en base a las razones esgrimidas la presente cuestión previa NO PUEDE PROSPERAR EN DERECHO. Y así se dejara sentado en la parte in fine del presente fallo.
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, señala lo siguiente:
“el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien, referido al segundo punto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, este director del proceso luego de examinados los libelos de la demanda, se concluye que la cuestión previa opuesta con sus referidos fundamentos legales, no deben prosperar, PRIMERO: la parte demandada, alega como defecto de forma el numeral quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, el cual se refiere a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, evidenciándose en ambos libelos de demanda, en el capítulo I los hechos y en el capítulo II los fundamentos legales y contractuales, por lo que mal puede oponer como cuestión previa defecto de forma la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, siendo que efectivamente el escrito libelar cumple con dicho requisito previsto en el ordinal (5°) del referido artículo, requisito sine qua nom, para procederse a la admisión de la demanda. En consecuencia, se desecha por impertinente la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: impugna las cuantías estimadas en ambos libelos, de lo cual se puede observar y de acuerdo a lo alegado por la actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, que la mencionada reforma de demanda, tuvo motivo por existir un error de transcripción del monto señalado en Bolívares, siendo que a tal efecto fue subsanado el mencionado error en la reforma, dando así cumplimiento a la debida estimación de la cuantía de la presente demanda, tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, conforme lo prevé el artículo 29 del código de procedimiento civil, mediante el cual se puede establecer la competencia de los tribunales por la cuantía para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento en relación a la cuantía, en virtud de encontrarnos en presencia de una demanda por DESALOJO por vencimiento de la prorroga legal, en la cual no se está demandado cánones de arrendamientos insolutos. En tal sentido, considera este juzgador que por encontrarse infundada la impugnación opuesta por la parte demandada a la cuantía, la misma se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.