REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintitrés (23) de mayo 2023.-
213º Y 164º
EXPEDIENTE Nº: 541-2023.
PARTE SOLICITANTES: JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.411.
CONYUGE: ZOILA VIRGINIA RAMIREZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.417.239.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.026.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 (POR DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº 541-2023
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 30/01/2023, por el ciudadano: JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.411, debidamente asistido por el Abogado JESUS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.026, siendo admitida por este despacho en fecha 04/05/2023, dándosele entrada y formándose expediente signado bajo el Nº 541-2023. En fecha 08/05/2023, sé notificó al Ministerio Público.
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZOILA VIRGINIA RAMIREZ AZUAJE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.417.239, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/10/1995, Acta de Matrimonio Nº 206 del año 1995, el cual anexaron al presente expediente. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres: ESAU ALBERTO ALVARADO RAMIREZ, ADRIANA VALENTINA ALVARADO RAMIREZ Y ARIEL SARAI ALVARADO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.209.229, V-27.561.063 y V-30.138.832, respectivamente; que establecieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Cúa, Calle 2, Casa Nº 23, Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Aragûaney, Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señala el solicitante que desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciéndose imposible la vida en común e igualmente resaltó que desde hace más de 5 años que dejó de tenerle afecto y están separados de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, suspendiendo desde esa fecha todo nexo de comunicación, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante el cual es del contenido siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto,…Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose debidamente notificado en fecha 08/05/2023, asimismo, consta en autos la notificación de la conyugue, en fecha 15/05/2023, y quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 206 del día veintiuno (21) de octubre del año 1995, en la que los ciudadanos: JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO y ZOILA VIRGINIA RAMIREZ AZUAJE, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO, supra identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede Charallave administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.411, fundamentado por desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JONAS ADRIAN ALVARADO BLANCO y ZOILA VIRGINIA RAMIREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.203.411 y V-12.417.239, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintiuno (21) de octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital acta de matrimonio Nº 206 del año 1995, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil Municipio Libertador, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
|